La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del
Plata declaró la inconstitucionalidad del art. 215 del Cód. Civ., el cual
establece el plazo de tres años para que los cónyuges en presentación conjunta
requieran el divorcio vincular, ya que debe respetarse la autonomía de la
voluntad de las personas y el Estado no debe imponer planes de vida a los
individuos sino ofrecerles la posibilidad para que ellos elijan, máxime cuando
la decisión de los presentantes, que superan los ochenta años, no compromete ni
altera la estabilidad del hogar de hijos, pues no tienen descendencia común.
Corresponde
declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del Cód. Civ., en cuanto
establece el plazo de tres años para que los cónyuges en presentación conjunta
requieran el divorcio vincular, en tanto no existe interés superior social u
orden público, que permita constreñir la voluntad de dos seres adultos capaces,
autónomos, cuando su desunión no proyecta efectos más que en lo atinente a su
vida privada, sin modificar o proyectar efecto jurídico alguno para otros
familiares o terceros.
La limitación de
la voluntad de las partes no es absoluta, y procede, en el caso concreto, que
el interés personal de los peticionantes en el ejercicio de su libertad se
viabilice en la aceptación inicial de la acción entablada bajo la forma de la
presentación conjunta.
La intervención
judicial, deberá permitir el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los
cónyuges, evitar la arbitrariedad y la desigualdad al no existir razón
práctica, ni interés jurídico social en mantener la existencia formal de un
matrimonio que no interesa a los cónyuges.
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata -
Sala III
Mar del Plata, 23 de Abril de 2013.-
C U E S T I O N E S
1) ¿Es justa la resolución de fs. 8?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la Primera Cuestión Planteada el Dr. Rubén D. Gérez Dijo:
I.- Antecedentes:
A fs. 7 y con fecha 19/6/2012 los Sres. E. N. y O. C.
interpusieron formal demanda de divorcio vincular por presentación conjunta con
fundamento en los arts. 205, 214, 215, 236 y concordantes del Cód. Civ. y la
Ley Nº 23.515.
Ante el rechazo de la petición por el juez a-quo, por
considerar que al momento de la interposición de la demanda no había
transcurrido aún el plazo establecido en el art. 215 del Cód. Civ. (3 años)
para poder divorciarse por "presentación conjunta" (v. fs. 8), los
presentantes interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v.
fs. 9/10).
El primero de los recursos fue desestimado por no resultar
la providencia atacada una resolución simple susceptible de tal remedio, pero
se concedió el segundo.
Mediante el recurso de apelación, los Sres. C. y N.
plantearon la inconstitucionalidad del art. 215 del Cód. Civ. en cuanto
establece el término de 3 años para la promoción de la demanda de divorcio
vincular por presentación conjunta. Refirieron que existen fallos que declararon
la inconstitucionalidad del artículo de referencia en supuestos donde los
contrayentes eran personas jóvenes y que aquí, con mayor razón, debe decretarse
por tratarse de personas mayores de ochenta años y sin hijos en común.
IV.-Consideración del planteo de inconstitucionalidad.
Adelanto que, tal como lo propone la Dra. Vilardebó,
Auxiliar Letrada de la Fiscalía General del Departamento Judicial de Mar del
Plata, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del Cód. Civ.,
en tanto establece un límite temporal de 3 años desde la celebración del
matrimonio para ejercer la acción de divorcio por presentación conjunta (v. fs.
17/18).
Distintos Tribunales de Familia e incluso Cámaras Civiles ya
se han expedido en este sentido (Tribunal Colegiado de Instancia Única del
Fuero de Familia N°2 de Mar del Plata, causa n°39168/2007: "M.G.M. v
D.S.P.", sent. del 3/9/2008; Tribunal Colegiado de Familia N°5 de Rosario,
causa n°2612/2006: "M., D.G. v. G., F.A. s/Divorcio", sent. del 14/11/2006;
Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N°2 de La Plata,
causa: "S. L. y otros s/Separación personal", sent. del 16/7/2010;
Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa. "G., E.D. y otro s/Divorcio",
sent. del 10/4/2012; Cám. Civ. y Com. de Azul, sala 2, causa n°2-56149:
"Z., S.S. c/P., E.H. s/Divorcio vincular", sent. del 5/6/2012; Cám.
Civ. y Com. de Mercedes, sala 3, causa n°1574: "O., R.L. y B., F.E.
s/Divorcio vincular", sent. del mes de mayo de 2012).
Para así decidir, han considerado que la buena intención
legislativa que dio origen al art. 215 del C. Civil, tendiente a evitar que las
personas modifiquen estados jurídicos a partir de la toma de decisiones
intempestivas e irreflexivas, ya no responde al contexto actual de derechos
fundamentales reconocidos constitucionalmente, donde ha cobrado relevancia la
obligación estatal de respeto y fortalecimiento de la autonomía de la voluntad
de las personas en el ejercicio del derecho a casarse, como en planos
específicos del ejercicio de los derechos derivados de la calidad de cónyuge y
frente a la disolución del vínculo, e incluso ha adquirido mayor gravitación la
protección a la intimidad familiar y al respeto a la vida privada (arts. 19 y
75, inc. 22, de la C.N.; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre: arts. 1, 5 y 6, 28; Declaración Universal de los Derechos Humanos:
arts. 3, 12, 29 y 30; Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 1,
7.1, 11, incs. 1, 2 y 3, 32.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos: arts. 9.1, 12, 17; Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales: arts. 4).
Es que "...la recepción en el derecho público con doble
fuente que le vienen dando al derecho de familia el derecho constitucional y el
derecho internacional de los derechos humanos ya no deja espacio para que los
códigos de derecho privado y las legislaciones dispersas sean pensados o
aplicados como si en su campo fueran el techo y el árbitro final del
ordenamiento jurídico, porque ahora tienen parámetros y normas superiores y
vinculantes..." (Bidart Campos, Germán, "Familia y derechos humanos,
en El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas", Santa Fe, 1994, t.I,
pág. 29 y ss.).
Vale decir, la reforma constitucional de 1994 y la
incorporación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
receptada en el art. 75, inc. 22, de la C.N. han puesto en crisis a varios
institutos del derecho de familia clásico, entre ellos el de divorcio vincular
por presentación conjunta, pues obligan a flexibilizar los requerimientos en
esta materia, ya que se rechaza la idea de limitación a la extensión y
ejercicio de un derecho humano sin una estricta necesidad de ello, y esta
necesidad recién aparece cuando la configuración de ese derecho compromete o
pone en vilo el modelo de sociedad democrática (argto.Tribunal Colegiado de
Familia N°5 de Rosario, causa n°2612/2006: "M., D.G. v. G., F.A.
s/Divorcio", sent. del 14/11/2006).
La Corte Suprema de Justicia en "Arriola" ha
demarcado límites y lineamientos que permiten revalorar la preeminencia del
derecho a la intimidad, la libertad y autonomía personal ("Arriola,
Sebastián y otros s/
recurso de hecho", causa n°9080, 25/8/2009, A. 891.
XLIV.RHE., v. ap. 17), pub. en www.pjn.gov.ar).
En el citado precedente, la Corte señaló que: "... ciertas
normas, susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron
haberse tornado indefendibles desde el punto de vista de su constitucionalidad
con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas
relacionadas con ellas."
Si bien "Arriola" versa específicamente sobre
cuestiones relacionadas al uso privado de estupefacientes, la conclusión del
Alto Tribunal resulta aplicable a muchas otras situaciones objeto de decisión
judicial. Tanto es así, que la Corte continúa (citando un fallo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos): "Que así, los tratados
internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garantías previstos
en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos -y en lo que aquí interesa- el
derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; art. 5° de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre;; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Con relación a tal derecho y su vinculación con el principio de "autonomía
personal", a nivel interamericano se ha señalado que "el desenvolvimiento
del ser humano no () queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder
público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en
términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre
la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin,
seleccionados y utilizados con autonomía -que es prenda de madurez y condición
de libertad- e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia
indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y
desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de
beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus
decisiones" (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de
2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez)."
Estos principios se encuentran en consonancia con lo
establecido en "Bazterrica" (Fallos: 308:1392), aquí la corte afirmó:
"El Estado no debe imponer planes de vida a los individuos sino ofrecerles
la posibilidad para que ellos elijan" (art. 19 de la C.N.).
En función de lo previsto expresamente por el art. 19 de la
C.N. y por los tratados internacionales ya referidos, no puedo soslayar que
"...la balanza se inclina por favorecer el respeto a la libertad de
intimidad y de las decisiones personales, reservando la intervención estadual
para las cuestiones que con claridad y certeza no pueden quedar enteramente
libradas a la voluntad individual en tanto ello signifique la vulneración -para
uno o más miembros de la familia- de otros derechos humanos reconocidos en
nuestro bloque constitucional...." (conf. Herrera-Fama-Gil Domínguez,
"Derecho Constitucional de Familia", ed. Ediar, t.I, pág. 248).
De ahí que otro de los argumentos utilizados por la
jurisprudencia referenciada al inicio para considerar ilegítima la limitación
temporal del art. 215 del C. Civil ha sido que: "no existe [...] interés
superior social u orden público, que permita constreñir la voluntad de dos
seres adultos capaces, autónomos, cuando su desunión no proyecta efectos más
que en lo atinente a su vida privada, sin modificar o proyectar efecto jurídico
alguno para otros familiares o terceros." (del voto de la Dra. Rotonda,
Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N°2 de Mar del
Plata, causa n°39168/2007: "M.G.M. v D.S.P.", sent. del 3/9/2008).
Coincido en que "Dentro del campo civil, la mayoría de
las normas son de orden público relativo ya que los derechos que asignan pueden
ser renunciados una vez adquiridos, por el contrario en el Derecho Público casi
todas las normas son imperativas...", y también comparto la idea de que
"...La extensión de los valores modernos de autonomía personal, de libre
elección de la pareja sobre la base del amor romántico, la creciente
expectativa social de dar cauce a sentimientos y afectos implican también la
contracara: la libertad de cortar vínculos cuando el amor se acaba, cuando el
costo personal de la convivencia conflictiva supera cierto umbral..."
(argtos. Tribunal Colegiado de Familia N°5 de Rosario, causa n°2612/2006:
"M., D.G. v. G., F.A. s/Divorcio", sent. del 14/11/2006).
En suma, y a modo de conclusión, hago propias las palabras
utilizadas por la Dra. Rotonda, Jueza del Tribunal Colegiado de Instancia Única
del Fuero de Familia N°2 de Mar del Plata, en la causa n°39168/2007:
"M.G.M. v D.S.P.", que por su claridad expositiva
resultan de lo más elocuentes: "...En este orden de ideas, entiendo que no
resulta legítima la comprensión temporal del derecho a peticionar el divorcio
por presentación conjunta frente a la inexistencia de utilidad social en el
caso en análisis. Por ello, entiendo que en la materia que debo resolver, la
limitación de la voluntad de las partes no es absoluta, y procede, en el caso
concreto, que el interés personal de los peticionantes en el ejercicio de su
libertad se viabilice en la aceptación inicial de la acción entablada bajo la
forma de la presentación conjunta. Por otra parte, es dable recordar que la
posibilidad abierta desde la ley para intentar una demanda de divorcio
contradictoria fundada en las causales del art. 202 del Cód. Civ.., lleva a
pensar que más allá de aventar la posibilidad del divorcio intempestivo, el
legislador parece haber querido aventar la posibilidad del consenso para el
divorcio. Tal distinción no resulta aceptable en el caso, reitero, en el cual
no hay otros intereses afectados. Por ello la intervención judicial, deberá
permitir el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, evitar la
arbitrariedad y la desigualdad al no existir razón práctica, ni interés
jurídico social en mantener la existencia formal de un matrimonio que no
interesa a los cónyuges.
Además, aceptar la petición de la presentación conjunta y
dar curso al proceso, implica admitir la posibilidad jurídica de transitar un
iter que podrá, oportunamente, dar encuadre jurídico a la situación de hecho y,
contribuir a prevenir las dificultades e incertidumbres jurídicas que puede
provocar la separación de hecho. Entiendo, entonces, que se encuentra reñida
con las normas de derecho constitucional mencionadas la exigencia de los tres
años desde la celebración del matrimonio para la promoción de la demanda de
divorcio por presentación conjunta, frente a la inexistencia de un derecho que
pueda ser afectado por esa limitación de la libertad. Por el contrario, la
exigencia absoluta del requisito del lapso y la consecuente existencia de un
término en el cual se impide la promoción del divorcio por presentación
conjunta importa establecer la indisolubilidad temporal del matrimonio a
espaldas de la voluntad de los cónyuges directamente afectados. En el ya
mencionado caso "S., J. B. v. Z. de S., A. M. " del 27 de noviembre
1986, el Sr. Ministro Dr. Fayt señaló que entre los derechos amparados por el
art. 33, CN se encuentra el derecho a la dignidad personal y hace a esta
dignidad que las necesidades del hombre sean satisfechas con decoro, lo que en
la faz jurídica implica que la ley les reconozca, en tanto su satisfacción no
viole los límites del art. 19 de la CN, es decir no ofendan el orden o la moral
pública, ni perjudique a un tercero, de modo tal que puedan conducir a la
realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una
sociedad sana. También en aquella oportunidad dijo el Magistrado citado que
resulta una exigencia impuesta al juez en la decisión de las causas: conjugar
los principios normativos con los elementos fácticos del caso y enfatizó que el
consciente desconocimiento (de la referida conjugación de principios normativos
y elementos fácticos) no se compadece con la misión de administrar justicia (Fallos
302:1611, Rev. LL 1981-C-68”; el remarcado es propio). “Entiendo que resuelta
muy limitada la eficacia del derecho -que solo puede imponer obligaciones
jurídicas- para evitar las rupturas matrimoniales. En efecto: "Los
fracasos matrimoniales son un hecho doloroso que no desaparece porque se lo
ignore. Son múltiples las causas por las que dos personas, que con vocación de
permanencia han decidido unirse y aunar sus esfuerzos en la búsqueda de una
vida satisfactoria en lo afectivo compartiendo la ardua tarea de enfrentar los
desafíos que la empresa entraña, pueden ver frustrado ese proyecto. El divorcio
no puede prevenir todas esas causas ni conjurar sus efectos, sólo está a su
alcance abrir la posibilidad de que dicho fracaso no sea definitivo para cada
uno de los miembros de la pareja que no puede continuar unida. Pero, es obvio
que los descalabros matrimoniales no pueden prohibirse por vía legal, ni
crearse la imagen de que una tal interdicción pudiere eliminar todas las
razones que lleva, en algunos períodos con mayor agudeza que en otros, a que se
produzcan desuniones matrimoniales. Nadie continuaría razonablemente su
convivencia con otra persona si no están dadas las condiciones de amor y
proyectos comunes que la sustentan, diga lo que diga la ley" (del voto del
Dr. Petracchi en autos "S., J. B. v. Z. de S., A. M. " del 27 de
noviembre 1986).
En el presente caso, entonces, no resulta razonable que el
emplazamiento jurídico en el estado de familia y la realidad de vida conyugal
difieran y, por ende, se hace necesario hacer lugar a la pretensión de quienes
quieren dar marco jurídico a su realidad de vida -cuando dicho nuevo
emplazamiento no afecta derechos de terceros o colisiona gravemente con el
orden jurídico en su conjunto de principios fundamentales.".
Por consiguiente, siendo que en la especie la decisión de
los presentantes, que superan los ochenta años, no compromete ni altera la
estabilidad del hogar de hijos, puesto que no tienen descendencia común, y que
tampoco corresponde presuponer que es apresurada, considero que no hay razón
que exija la preservación del matrimonio. Entonces, en virtud de las facultades
de control constitucional de las leyes que me confiere la constitución
Nacional, propongo al acuerdo: 1) declarar la inconstitucionalidad del art. 215
del Cód. Civ., en cuanto establece el plazo de tres años para que los cónyuges
en presentación conjunta requieran el divorcio vincular; 2) hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden atento a la falta de
contradicción, y 3) revocar, por ende, el proveído de fs. 8 (arts. 11 y 15 de
la CP; arts. 19, 31, 33, 75, inc. 22, de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; arts. 68, 71, 163, 164, 242, 260, 272 del
CPC).
Voto, pues, Por la Negativa.
A la Primera Cuestión Planteada la Dra. Nélida I. Zampini
dijo:
Adhiero a la solución y a los fundamentos de mi distinguido
colega Dr. Rubén D. Gérez y a los efectos de fijar postura trataré los
Antecedentes de Esta Causa:
Los peticionantes son personas mayores de edad y, según el
acta de matrimonio que se acompaña, el Sr. O. M. C. nacido el 18 de enero de
1927 y la Sra. E. N. N. nacida el 21-07-1934 han contraído matrimonio en
segundas nupcias el día 1 de octubre del año 2010 (ver fs. 4).
Es decir que hoy cuentan con 86 y 78 años, respectivamente.
Las actuaciones han sido iniciadas el 19 de junio de 2012.
El Sr. Juez de Paz de Balcarce: resuelve que no habiendo
transcurrido el plazo del art. 215 del Cód. Civ. se rechace la demanda.
Han pasado 26 años desde la sanción de la Ley Nº 23.515,
habiéndose debatido en su oportunidad sobre la adopción o no del divorcio
vincular ya que algunos legisladores fijaron postura acerca de mantener el
matrimonio sin tomar una solución legislativa atinente a su disolubilidad.
Finalmente se incorporó el divorcio vincular (Antecedentes
Parlamentarios, tomo 1998-B, La ley. Bs. As., 1998, págs. 1799 y sgts).
En el año 2010 con la Ley Nº 22.618 se hizo una modificación
al Cód. Civ. pero se mantuvo entre otros artículos la redacción del art. 215
del Cód. Civ..
El legislador ha establecido a partir de la Ley Nº 23.515 un
plazo de tres años desde la celebración del matrimonio para peticionar el
divorcio vincular.
El fundamento de establecer el plazo tiene como objeto que
las decisiones de los contrayentes no sean apresuradas, tal como lo expresan
los legisladores en el debate parlamentario (Antecedentes Parlamentarios, tomo
1998-B, La ley. Bs. As., 1998, págs. 1799 y sgts).
A partir de la reforma constitucional de 1994 se
incorporaron, en el art. 75 inc. 22, los tratados internacionales.
Dichos tratados enumerados en la Constitución son: “...La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención sobre la eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; La Convención sobre los
Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia...”.
En el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional se
incorpora el bloque de constitucionalidad constituyendo una equiparación entre
la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos
(argto. doct. Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino, tomo I – A, pág. 401).
Cabe preguntarse si después de la reforma constitucional de
1994 y con la incorporación de los tratados internacionales el plazo previsto
en el art. 215 del Cód. Civ. resulta razonable.
A ese efecto debe acudirse al “principio de razonabilidad”
en razón de ser éste una herramienta de control de la constitucionalidad de las
leyes que prescribe, en lo sustancial, que los jueces deben declarar la
inconstitucionalidad de aquéllas que regulen de un modo irrazonable o
arbitrario los derechos constitucionales (argto. doct. Cianciardo, Juan, “Una
aplicación cuestionable del principio de razonabilidad”, Revista La Ley, del
14/03/02, pág. 1).
En lo que respecta a la operatividad de tal principio,
siguiendo a Gelli, corresponde señalar que: “...es posible abrir el control de
razonabilidad en dos pautas respecto a fines y medios de las normas. Por un
lado, cabe examinar si el medio resulta desproporcionado, es decir, si aunque
obtiene el fin perseguido, lo excede; por otro, si el medio guarda alguna
relación de causalidad con el fin, aunque aquél no sea el único con el que se
lo pueda alcanzar. Según se utilice la primera o segunda pauta de razonabilidad
el control será más o menos estricto. En efecto, en la primera alternativa la
relación debe ser, además proporcionada; en la segunda basta con que exista
relación. Aunque la cuestión es problemática, la primera opción brinda un mayor
amparo judicial a los derechos afectados...” (Gelli, María Angélica
“Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”, 2da. edición,
Ed. La Ley, Bs. As., 2004, pág. 251).
La cuestión traída en esta instancia se debe resolver
mirando a la Constitución Nacional ya que con la incorporación de los Tratados
Internacionales se puso en crisis el derecho de familia tradicional.
Así, entiendo que lo dispuesto en el art. 215 del Cód. Civ.
es inconstitucional en cuanto establece un plazo de espera para solicitar el
divorcio.
A partir de la incorporación de los tratados internacionales
hay un desplazamiento de la tutela familiar a la tutela de la persona humana
(argto. doct. Silvia Cristina Morcillo “La Libertad y la Divorcialidad”,
publicado en “Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y
Jurisprudencia”, N° 50, Julio 2011, Ed. Abeledo – Perrot, pág. 99;.Nora
LLoveras – Marcelo Salomón, “El derecho de familia desde la constitución”, pág.
41 y sgts).
Siendo que la mirada se centra en la persona humana resulta
irrazonable la intromisión del Estado estableciendo un plazo desde la
celebración del matrimonio para divorciarse violándose la autonomía de la
voluntad.
Así como libremente los hoy presentantes decidieron casarse
tienen la libertad de poder divorciarse sin esperar el plazo establecido en el
art. 215 del Cód. Civ..
Me pregunto qué sentido tiene mantener un matrimonio que se
encuentra quebrado.
Destaco también que seguramente las partes desean siguiendo
el principio de la autonomía de la voluntad resolver su conflicto personal ya
que son personas de edad avanzada que tal vez creyeron en su oportunidad en el
amor y acompañamiento y hoy deciden divorciarse libremente. Son cuestiones que
entran en la órbita privada y la intimidad de las personas y hacen al ejercicio
de la libertad de decisión.
Ello encuentra fundamento en los tratados internacionales.
Veamos:
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en
el art. 17.1 se dispone que “...nadie será objeto de injerencias arbitrarias e
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni
de ataques ilegales a su honra y reputación...” y en el art. 18.1 se habla de
la libertad de conciencia.
En la Convención Internacional de Eliminación de todas las
formas de Discriminación Racial en su art. 5 punto IV) se reconoce el derecho
al matrimonio y a la elección del cónyuge, mientras que el punto 7 se establece
el derecho a la libertad de conciencia.
A su vez, en la Convención sobre la eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer se reconoce en el art. 16, entre
otros, el derecho a contraer matrimonio y a elegir libremente al cónyuge.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada
Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 11 inc. 1 se dispone que nadie
puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 12
dispone que: “...Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra o a su reputación. Toda persona tiene derechos a la protección de la ley
contra tales injerencias o ataques...”.
Se advierte, de la atenta lectura de los tratados citados,
la protección otorgada a la autonomía de la voluntad del ser humano (Andrés Gil
Domínguez – María Victoria Fama – Marisa Herrera “Derecho Constitucional de
Familia”, tomo. I, Ed. Ediar, 1era. edición, Bs. As. 2012, pág. 40).
Así, se caracteriza a la persona en el ser dueña de sí
misma, autónoma y digna, reflejándose tal señorío primordialmente en el hecho
de tener la iniciativa y el gobierno de sus actos (Hoyos Catañeda, Ilva “El
concepto de persona y los derechos humanos”, Universidad de la Sabana, Bogota,
1991; Gabriel Eugenio Tavip “El impacto de la autonomía de la voluntad en el
surgimiento de diversos tipos de familia, en los derechos y deberes
conyugales”, publicado en “El derecho de familia en Latinoamérica”, t. II, Ed.
Nuevo Enfoque Jurídico, págs. 763 y sgts.; Carolina Duprat “El respeto de la
autonomía de la voluntad en la disolución del vínculo conyugal.
La necesidad de una reforma en materia de divorcio”,
publicado en “El derecho de familia en Latinoamérica”, t. II, Ed. Nuevo Enfoque
Jurídico, págs. 787 y sgts).
Estos derechos personalísimos son, según los define
Cifuentes, “...aquellos derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios, que
tienen por objeto manifestaciones interiores de las personas, y que por ser
inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden trasmitirse ni
disponerse en forma absoluta y radical...”.
Del art. 19 de la Constitución Nacional surge el principio
de la autonomía de la persona humana vinculada con los principios de la
libertad individual y la intimidad (Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de
Derecho Constitucional Argentino”, tomo I-B, pág. 51; art 5 de la Declaración
Americana sobre Derechos Humanos; art. 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; art. 12 de la Declaración Universal sobre Derechos del Hombre;
art. 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).
El artículo mencionado contiene lo que la doctrina denomina
principio de clausura porque impone un cerrojo al desempeño estatal frente a
los derechos individuales, es el núcleo central de la reglamentación de los
derechos y garantías constitucionales (argto. doct. Nora LLoveras – Marcelo
Salomón, “El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Ed.
Universidad, pág. 55).
En similar sentido ha resuelto la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, que el art. 19 de la Constitución Nacional: “...se emplaza como
base fundamental para la arquitectónica global de nuestro orden jurídico...” y
“...El orden jurídico debe pues, por imperio de nuestra Constitución, asegurar
la realización material del ámbito privado concerniente a la autodeterminación
de la conciencia individual para que el alto propósito espiritual de garantizar
la independencia en la formulación de los planes personales de vida no se vea
frustrado...” (C.S.J.N. en la causa “Bazterrica”, sent. del 29-08-1986).
Es decir, que el fundamento de tal manda constitucional es
la base misma de la libertad moderna, esto es, la convicción según la cual es
exigencia elemental de la ética que los actos relevantes de los seres humanos
se realicen fundados en la libre creencia del sujeto en los valores que lo
determinen (argto. jurisp. C.S.J.N. en la causa “Ponzetti de Balbín”, sent. del
11-12-1984).
Por otra parte, desde un punto de vista procesal el Sr.
Oscar Manuel Castro y a la Sra. Elizabet Nieve Navarro requirieron una tutela
judicial efectiva de los Tribunales planteando la inconstitucionalidad del art.
215 del Cód. Civ. para solucionar su conflicto matrimonial y somos los jueces
quienes debemos dar respuesta (art. 15 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires; art. 18 de la Constitución Nacional; Mauro Cappelletti – Bryant
Garth, “El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para
hacer efectivos los derechos”, Ed. Fondo de Cultura Económica, Ciudad de
México, 1996, págs. 58/59; Joaquín P. Da Rocha, “La balanza de la justicia”,
Ed. Ad – Hoc., Bs. As., 2007, pág. 58; Reynaldo Omar Francia, “El rol del juez
en la sociedad contemporánea, la imagen de la justicia y las relaciones con la
sociedad”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 199).
No olvidemos que “la calidad de los derechos en juego, exige
que las situaciones tutelables no se frustren nada más que por razones
formales”, en el caso, el plazo para solicitar el divorcio vincular es una
cuestión a la que hasta hoy el legislador no ha dado respuesta (argto. Doct.
Augusto M. Morello – María S. Morello de Ramírez, “El moderno derecho de
familia. Aspectos de fondo y procesales”, Ed. Librería Editora Platense, págs.
47 y sgts.; ver arts. 436 a 438 del Proyecto de Reforma al Cód. Civ. redactado
por la Comisión de Reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011).
En conclusión, si bien se tiene en cuenta que la declaración
de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio, para analizar la misma
debe considerarse, a partir de la reforma constitucional de 1994, “el
desarrollo pleno de la persona a la que se le aplica la norma o la solución y
que a su vez dicha norma o solución colabore con la consolidación de los
derechos humanos” (argto. doct. Lloveras, Nora – Salomón, Marcelo “El paradigma
constitucional familiar. Análisis a una década de la reforma”, J.A.
2005-II-890).
En razón de los motivos expuestos, corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 215 del Cód. Civ., para el caso particular, en
tanto dispone irrazonablemente una restricción a la autonomía de la voluntad,
al requerir que transcurran tres años desde la celebración del matrimonio para
solicitar el divorcio, que no resulta compatible con lo dispuesto con el art.
19 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados en
el art. 75 inc. 22.
Así lo Voto.
A La Segunda Cuestión Planteada el Dr. Rubén D. Gérez dijo:
Corresponde: 1) declarar la inconstitucionalidad del art.
215 del Cód. Civ., en cuanto establece el plazo de tres años para que los
cónyuges en presentación conjunta requieran el divorcio vincular (arts. 11 y 15
de la CP; arts. 19, 31, 33, 75, inc. 22, de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales); 2) hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto, con costas por su orden atento a la falta de contradicción (arts.
68, 71, 242, 260 y concds. del CPC); 3) revocar, por ende, el proveído de fs. 8
(arts. 163, 164 y concds. del C.P.C.); y 4) diferir la regulación de honorarios
para su oportunidad (arts. 31 y concds. del dec.-Ley Nº 8904/77).
Así Lo Voto.
La Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los
mismos fundamentos.
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, Se
Resuelve: 1) declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del Cód. Civ., en
cuanto establece el plazo de tres años para que los cónyuges en presentación
conjunta requieran el divorcio vincular (arts. 11 y 15 de la CP; arts. 19, 31,
33, 75, inc. 22, de la CN; 1, 5, 6 y 28 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8, 12, 29, 30 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; 1, 8, 7, 11, 25 y 32 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales); 2) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas por
su orden atento a la falta de contradicción (arts. 68, 71, 242, 260 y concds.
del CPC); 3) revocar, por ende, el proveído de fs. 8 (arts. 163, 164 y concds.
del C.P.C.); y 4) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad
(arts. 31 y concds. del dec.-Ley Nº 8904/77). Notifíquese personalmente o por
cédula (art. 135, inc. 12, del C.P.C.). Transcurrido los plazos legales,
devuélvase.-.
Rubén D. Gérez. - Nélida I. Zampini

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