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16 de octubre de 2015

Exclusión del hogar y violencia familiar

Exclusión del hogar. Violencia familiar. Desestima la apelación intentada contra el dictado de la medida cautelar de exclusión del hogar del demandado, en un caso de denuncias recíprocas de violencia entre las partes. Entiende que el esquema que rige, en el caso, es el de un “proceso urgente”, destinado a agotarse en su dictado y en donde prima la celeridad procesal, con el objetivo de que la víctima, mediante el mecanismo de una denuncia, pueda requerir y obtener el auxilio inmediato de la jurisdicción. A su vez, remarca que el actuar judicial, ha tenido basamento legal y se presenta acorde a las circunstancias que emergen de la causa, en punto al riesgo que importaba la continuación de la convivencia.

M. L. I. s/ situación Ley 2212

SENTENCIA
CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA
NEUQUEN, NEUQUÉN
15 de Septiembre de 2015
Id Infojus: NV13037
 
 

15 de octubre de 2015

Ratifican cuota alimentaria fijada tras un divorcio decretado antes del nuevo Código Civil y Comercial

Una jueza rechazó un pedido de revocatoria. En el caso, un hombre argumentaba que al eliminarse en el nuevo Código el divorcio por causas subjetivas cesaba la obligación alimentaria que se había fijado tras decretarse el divorcio por su culpa.

La jueza María Victoria Famá, a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 92, desestimó el planteo de un hombre en donde solicitaba la revocatoria de una intimación al pago de una cuota alimentaria a favor de su excónuyge, argumentando que tras la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que eliminó el divorcio por causales subjetivas, había cesado la obligación alimentaria que pesaba sobre él.
Según la resolución, la pareja se había casado en el año 1982 y se divorció en el 2011. Dos años después se fijó una suma en concepto de alimentos a favor de la mujer, obligación que fue cumplida por el exesposo hasta agosto último.
La magistrada señaló que “cuando –como en el caso de autos- la sentencia reconoce a favor del cónyuge (inocente o no) un derecho alimentario, este derecho por su especial naturaleza, forma parte del plexo de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos suscriptos por la Argentina”.
Agregó que “el Código Civil y Comercial no puede aplicarse en el sentido de hacer cesar ipso iure el derecho alimentario del cónyuge inocente reconocido por sentencia firme, sin perjuicio de que… las causas de extinción de este derecho se rigen por la nueva ley vigente, de modo que el cónyuge obligado podrá entablar la acción pertinente alegando la modificación de las circunstancias o contexto fáctico –no meramente jurídico- que ha determinado la fijación de la cuota alimentaria con independencia de la responsabilidad del alimentante en la ruptura, del mismo modo en que podría haberlo hecho en el marco de la legislación derogada”.
“Desde otra perspectiva, y como segundo argumento para justificar la decisión que aquí se adopta, si bien es cierto que la cosa juzgada en materia de alimentos es relativa o débil (a tenor de la tradicional distinción entre cosa juzgada formal y material), no lo es menos que la sentencia que reconoce el derecho alimentario hace cosa juzgada, aunque más no sea en el aspecto formal, y sólo puede ser revisada –reitero- si se modificaron las circunstancias fácticas tenidas en cuenta al momento de sentenciar o se arriman nuevos elementos probatorios no considerados por el juzgador”, añadió.
En ese marco, dijo que “podría sostenerse que el derecho alimentario reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al menos desde la perspectiva formal, integra el derecho de propiedad, reconocido en el texto constitucional (art. 17, CN), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 17), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. IX; X y XIII), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 21), y la CEDAW (art. 16)”.
Por otro lado, y como tercer argumento, señaló: “No puedo dejar de expresar mi preocupación por el resultado disvalioso de la solución propuesta por el alimentante, y recordar que frente a los conflictos no resueltos expresamente por la norma, en el marco de un estado constitucional y convencional de derecho, corresponde aplicar como vector hermenéutico el principio pro homine –y su sucedáneo, el favor debilis- que conduce a la prevalencia de la norma que provea ‘la solución más favorable a la persona humana, a sus derechos, y al sistema de derechos en sentido institucional’”.



15 de julio de 2015

A partir de Agosto se podrán firmar acuerdos pre nupciales

 
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación – a partir de agosto de este año – los futuros esposos pueden ponerse de acuerdo acerca de los bienes que integrarán el matrimonio y qué pasará con ellos en caso de disolverse el mismo. Esto es lo que se denomina CONVENCION o ACUERDO PRENUPCIAL. La pareja puede entonces detallar en un convenio qué bienes y qué deudas incorporará al matrimonio así como también las donaciones (regalos de importancia económica) que se hagan entre ellos. Además, pueden acordar sobre el régimen de división de bienes al cual quieren someter al matrimonio (estas dos últimas opciones no son válidas para los menores de edad autorizados judicialmente para casarse).
Los régimenes por los que se pueden optar son:

-Régimen de comunidad o ganancialidad: Se distingue entre los bienes propios de cada uno de los integrantes del matrimonio y los bienes gananciales (adquiridos durante la vigencia del matrimonio). Se considera que todo lo que se gana durante el matrimonio es de ambos y al disolverse el mismo, cada uno de los cónyuges se quedará con el 50% de los gananciales. Este régimen es el que rige en la actualidad, hasta que entre en vigencia el nuevo Código.

-Régimen de separación de bienes: A diferencia del anterior, cada integrante identificará qué bien le pertenece a cada uno y tendrá la libre disposición y administración de sus bienes y será responsables por las deudas por él contraidas. Sin embargo, para disponer del bien que constituye la vivienda familiar y los muebles indispensables de ésta, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Para que estas convenciones sean válidas deberán ser firmadas ante un escribano público y de manera previa a la celebración del matrimonio. No obstante, es posible modificar el acuerdo sobre el régimen patrimonial. Esta modificación deberá ser efectuada también mediante escritura pública y después de transcurrido un año de aplicación del régimen patrimonial que hubieran elegido oportunamente o antes de la celebración del matrimonio.
Si los cónyuges no optaran por ninguna de las opciones quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias.

Es importante destacar que independientemente del régimen patrimonial de bienes elegido, ambos cónyuges deberán contribuir al sostenimiento del hogar y los hijos comunes.

Cualquiera sea el caso, podés asesorarte con Abogados en Cooperativa.

María Paula Kerle 

22 de abril de 2015

Absuelven a acusada por el homicidio de su pareja


Resultado de imagen para violencia familiar Violencia familiar. Absuelve a la imputada por el homicidio de su pareja, por entender que actuó en legítima defensa. Advierte que la encartada reaccionó frente a la inminencia del ataque emprendido por el fallecido, quien la había insultado y amenazado con golpearla, por lo que ante la necesidad de impedir la agresión, a lo que sumaba la contextura física superior del agresor y la imposibilidad de oponérsele solamente mediante la resistencia de sus brazos, se defendió con un cuchillo de cocina del tipo serrucho, hiriéndolo en la zona abdominal, lo que le provocó la muerte.

 Fallo

Moyano, Delia Rosa s/ Homicidio simple, Espigas, Olavarría
SENTENCIA
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Nro 1
AZUL, BUENOS AIRES
15 de Abril de 2015
Id Infojus: NV11027

14 de abril de 2014

Gran Bretaña: con la "ley Cenicienta", los padres que no les den amor a sus hijos irían presos

El oficialismo, junto a una ONG de defensa de los niños, busca tipificar como delito la "crueldad emocional contra niños" con hasta diez años de cárcel.

LONDRES. Lo llaman "crueldad emocional contra niños" y podría ser penado con años de cárcel. El gobierno británico confirmó hoy que los padres que no den amor a sus hijos podrían terminar en prisión, con un nuevo proyecto bautizado "Ley Cenicienta".

"El gobierno está analizando todas las medidas muy seriamente y es muy probable que actúe al respecto", declaró una fuente oficial a la cadena estatal BBC sobre la ley que tendrá vigencia en Inglaterra y Gales.

7 de febrero de 2014

Los alimentos se devengan desde que se reclaman.

Obligación alimentaria. Considera que la prestación alimentaria se adeuda desde la fecha de interposición de la demanda de filiación, momento en que la actora acreditó su estado de necesidad con relación a dicha obligación, y solicitó la fijación de una cuota provisoria. 

Sin embargo, ello no significa que la cuota deba retrotraerse a la fecha de nacimiento de la menor, sino al momento en que se efectuó concretamente el reclamo de la asistencia alimentaria.

Fuente: S. P. E. c/ R. O. A. s/ Alimentos para los hijos

22 de enero de 2014

Aprueban divorcios por mutuo acuerdo por plazo menor a tres años


La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata declaró la inconstitucionalidad del art. 215 del Cód. Civ., el cual establece el plazo de tres años para que los cónyuges en presentación conjunta requieran el divorcio vincular, ya que debe respetarse la autonomía de la voluntad de las personas y el Estado no debe imponer planes de vida a los individuos sino ofrecerles la posibilidad para que ellos elijan, máxime cuando la decisión de los presentantes, que superan los ochenta años, no compromete ni altera la estabilidad del hogar de hijos, pues no tienen descendencia común.

    Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del Cód. Civ., en cuanto establece el plazo de tres años para que los cónyuges en presentación conjunta requieran el divorcio vincular, en tanto no existe interés superior social u orden público, que permita constreñir la voluntad de dos seres adultos capaces, autónomos, cuando su desunión no proyecta efectos más que en lo atinente a su vida privada, sin modificar o proyectar efecto jurídico alguno para otros familiares o terceros.
 
    La limitación de la voluntad de las partes no es absoluta, y procede, en el caso concreto, que el interés personal de los peticionantes en el ejercicio de su libertad se viabilice en la aceptación inicial de la acción entablada bajo la forma de la presentación conjunta.

Restitución a España de menor que viajó en compañía de progenitor, por retención ilícita.


La CSJN en su mayoría ordenó la restitución a España de un menor que había viajado a la Argentina en compañía de su progenitor, ya que su padre lo retuvo ilícitamente al no haberlo regresado al país en donde se encontraba radicado junto a su madre, máxime cuando no se acreditó un repudio irreductible por parte del niño de regresar con su mamá.

    Corresponde ordenar la restitución a España de un menor que había viajado a la Argentina en compañía de su progenitor, ya que su padre lo retuvo ilícitamente al no haberlo regresado al país en donde se encontraba radicado junto a su madre, máxime cuando no se acreditó un repudio irreductible por parte del niño de regresar con su mamá (Voto de la Mayoría).

    El CH 1980 determina como principio la inmediata restitución del menor y, en consecuencia, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio (Voto de la Mayoría).
 
    Con el objeto de lograr el cumplimiento de un retorno seguro del menor a su lugar de residencia habitual, es de suma importancia el rol primordial que cumplen las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido en este tipo de procesos, la obligación que tienen de cooperar entre si y con las autoridades locales competentes para el funcionamiento eficaz del convenio, y el deber de garantizar la restitución del menor sin peligro (Voto de la Mayoría).

20 de noviembre de 2013

Que las madres cobren directamente las asignaciones familiares.


 Por Alejo Caivano.

Hace muchos años tuve una causa judicial donde la madre reclamaba alimentos por sus hijos al padre que se había "desentendido" de sus obligaciones. 

No solamente que no pasaba ni un $, sino que encima cobraba las asignaciones familiares al respecto, directamente del empleador.

Ante los reclamos de la madre en el ANSES le decían que no podían hacer nada.

Esta absurda discriminación ahora estaría resuelta, porque las madres directamente pueden hacer el reclamo, completando el formulario en el ANSES. El trámite podrá realizarlo sin turno previo y sin necesidad de contar con el consentimiento del padre. 

15 de noviembre de 2013

No les pasó alimentos a sus hijos e irá más de un año preso

Por Gustavo Molina

La Justicia condenó a un hombre a 13 meses de prisión y capacitarse para conseguir trabajo.
              
Córdoba. Corresponsal - 14/11/13 - 11:53

En febrero de 2007, H.R.A. (37) dejó de pagar la cuota alimentaria de sus cinco hijos que ahora tienen 17, 15, y 11 años de edad y mellizos de 13, que había tenido con su primera esposa. Intimado por la Justicia de Familia, volvió a pagar recién cinco años después, en febrero de 2012. Pero un mes después, volvió a olvidarse de sus obligaciones como padre, hasta agosto pasado. Ahora, por sus incumplimientos, la Justicia lo condenó a 13 meses de prisión.

29 de octubre de 2013

Madre soltera reclama contra padre de su hijo por falta de reconocimiento del menor

Daño moral. Daño material. Hace lugar a una demanda por daños y perjuicios iniciada por una madre soltera por derecho propio y en representación de su hijo menor contra el padre biológico de este último por la falta de reconocimiento del niño, el abandono durante el embarazo y el parto, los agravios inferidos en el juicio de filiación y el daño material consistente en el reintegro del 50% de los gastos incurridos de los últimos años. 

Considera que la conducta del demandado de no reconocer voluntariamente al hijo, produjeron a la actora innegables padecimientos espirituales que tuvo que vivir ante el nacimiento, no solo con la indiferencia del padre sino con su rechazo expreso, lo que seguramente produjo repercusiones negativas en su entorno social, y las calumnias e injurias contenidas en la contestación de la demanda en las actuaciones s obre filiación, resulta también que la actora es una damnificada directa de la conducta ilícita del demandado. 

Agrega que resulta razonable la pretensión de la actora del reintegro de gastos efectuados, pues a pesar de la lentitud en la tramitación del proceso, el padre ya estaba notificado de la reclamación de filiación y nada hizo para conocer realmente si el menor era su hijo y cumplir con su deber de asistencia material.


O. E. M. y otro c/ P., A. O. s/ Daños y perjuicios s/ Daños y perjuicios. Ordinario
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - 14/06/2013

30 de agosto de 2013

Presunción de paternidad en interes superior del niño.

Presunción de Paternidad. Confirma la medida que, en miras del interés superior del niño, dispuso el embargo sobre los haberes del padre de un menor de tres años. 

Entiende que lo dispuesto no es más que una consecuencia natural del vínculo que surge en base al instrumento de inscripción en el registro respectivo, de manera que hasta tanto no se desvirtúe la presunción del art 243 del Código Civil, resulta anti funcional que la sola presentación de un informe que establecería la ausencia del vínculo presumido por la ley, haga caer ese emplazamiento. 

Asimismo, respecto de la pretensión de contracautela para la fijación de la cuota alimentaria, remarca el absurdo que supone la existencia de un padre que reclama fianza para alimentar a su hijo, lo que equivaldría a dejar al niño en estado de desprotección sólo porque el progenitor que detenta su tenencia, en el caso la madre, no pudiera afianzar la eventual devolución de los alimentos recibidos.


O. I. D. c/ F. A. A. como representante del menor A. O. F., Acciones de filiación, Contencioso, Cuerpo de Copias
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, FAMILIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA NOMINACION de RIO CUARTO - CORDOBA - 14/08/2013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 45567 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38955/2018 (Juzg. N° 51) AUTOS: “GONZALEZ RAUL FABIAN C/ MINISTERIO...