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M. L. I. s/ situación Ley 2212
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16 de octubre de 2015
Exclusión del hogar y violencia familiar
Exclusión del hogar. Violencia familiar.
Desestima la apelación intentada contra el dictado de la medida cautelar
de exclusión del hogar del demandado, en un caso de denuncias
recíprocas de violencia entre las partes. Entiende que el esquema que
rige, en el caso, es el de un proceso urgente, destinado a agotarse en
su dictado y en donde prima la celeridad procesal, con el objetivo de
que la víctima, mediante el mecanismo de una denuncia, pueda requerir y
obtener el auxilio inmediato de la jurisdicción. A su vez, remarca que
el actuar judicial, ha tenido basamento legal y se presenta acorde a las
circunstancias que emergen de la causa, en punto al riesgo que
importaba la continuación de la convivencia.
15 de octubre de 2015
Ratifican cuota alimentaria fijada tras un divorcio decretado antes del nuevo Código Civil y Comercial
Una jueza rechazó un pedido de revocatoria. En el caso, un hombre
argumentaba que al eliminarse en el nuevo Código el divorcio por causas
subjetivas cesaba la obligación alimentaria que se había fijado tras
decretarse el divorcio por su culpa.
La jueza María Victoria Famá, a cargo
del Juzgado Nacional en lo Civil N° 92, desestimó el planteo de un
hombre en donde solicitaba la revocatoria de una intimación al pago de
una cuota alimentaria a favor de su excónuyge, argumentando que tras la
vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que eliminó el divorcio por
causales subjetivas, había cesado la obligación alimentaria que pesaba
sobre él.
Según la resolución, la
pareja se había casado en el año 1982 y se divorció en el 2011. Dos años
después se fijó una suma en concepto de alimentos a favor de la mujer,
obligación que fue cumplida por el exesposo hasta agosto último.
La
magistrada señaló que “cuando –como en el caso de autos- la sentencia
reconoce a favor del cónyuge (inocente o no) un derecho alimentario,
este derecho por su especial naturaleza, forma parte del plexo de
derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional y los
instrumentos internacionales de derechos humanos suscriptos por la
Argentina”.
Agregó que “el Código
Civil y Comercial no puede aplicarse en el sentido de hacer cesar ipso
iure el derecho alimentario del cónyuge inocente reconocido por
sentencia firme, sin perjuicio de que… las causas de extinción de este
derecho se rigen por la nueva ley vigente, de modo que el cónyuge
obligado podrá entablar la acción pertinente alegando la modificación de
las circunstancias o contexto fáctico –no meramente jurídico- que ha
determinado la fijación de la cuota alimentaria con independencia de la
responsabilidad del alimentante en la ruptura, del mismo modo en que
podría haberlo hecho en el marco de la legislación derogada”.
“Desde
otra perspectiva, y como segundo argumento para justificar la decisión
que aquí se adopta, si bien es cierto que la cosa juzgada en materia de
alimentos es relativa o débil (a tenor de la tradicional distinción
entre cosa juzgada formal y material), no lo es menos que la sentencia
que reconoce el derecho alimentario hace cosa juzgada, aunque más no sea
en el aspecto formal, y sólo puede ser revisada –reitero- si se
modificaron las circunstancias fácticas tenidas en cuenta al momento de
sentenciar o se arriman nuevos elementos probatorios no considerados por
el juzgador”, añadió.
En ese marco,
dijo que “podría sostenerse que el derecho alimentario reconocido por
una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al menos desde la
perspectiva formal, integra el derecho de propiedad, reconocido en el
texto constitucional (art. 17, CN), la Declaración Universal de Derechos
Humanos (art. 17), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (arts. IX; X y XIII), la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 21), y la CEDAW (art. 16)”.
Por
otro lado, y como tercer argumento, señaló: “No puedo dejar de expresar
mi preocupación por el resultado disvalioso de la solución propuesta
por el alimentante, y recordar que frente a los conflictos no resueltos
expresamente por la norma, en el marco de un estado constitucional y
convencional de derecho, corresponde aplicar como vector hermenéutico el
principio pro homine –y su sucedáneo, el favor debilis- que conduce a
la prevalencia de la norma que provea ‘la solución más favorable a la
persona humana, a sus derechos, y al sistema de derechos en sentido
institucional’”.
Fuente: http://cij.gov.ar
15 de julio de 2015
A partir de Agosto se podrán firmar acuerdos pre nupciales
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación – a partir de agosto de este año – los futuros esposos pueden ponerse de acuerdo acerca de los bienes que integrarán el matrimonio y qué pasará con ellos en caso de disolverse el mismo. Esto es lo que se denomina CONVENCION o ACUERDO PRENUPCIAL. La pareja puede entonces detallar en un convenio qué bienes y qué deudas incorporará al matrimonio así como también las donaciones (regalos de importancia económica) que se hagan entre ellos. Además, pueden acordar sobre el régimen de división de bienes al cual quieren someter al matrimonio (estas dos últimas opciones no son válidas para los menores de edad autorizados judicialmente para casarse).
Los régimenes por los que se pueden optar son:
-Régimen de comunidad o ganancialidad: Se distingue entre los bienes propios de cada uno de los integrantes del matrimonio y los bienes gananciales (adquiridos durante la vigencia del matrimonio). Se considera que todo lo que se gana durante el matrimonio es de ambos y al disolverse el mismo, cada uno de los cónyuges se quedará con el 50% de los gananciales. Este régimen es el que rige en la actualidad, hasta que entre en vigencia el nuevo Código.
-Régimen de separación de bienes: A diferencia del anterior, cada integrante identificará qué bien le pertenece a cada uno y tendrá la libre disposición y administración de sus bienes y será responsables por las deudas por él contraidas. Sin embargo, para disponer del bien que constituye la vivienda familiar y los muebles indispensables de ésta, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.
Para que estas convenciones sean válidas deberán ser firmadas ante un escribano público y de manera previa a la celebración del matrimonio. No obstante, es posible modificar el acuerdo sobre el régimen patrimonial. Esta modificación deberá ser efectuada también mediante escritura pública y después de transcurrido un año de aplicación del régimen patrimonial que hubieran elegido oportunamente o antes de la celebración del matrimonio.
Si los cónyuges no optaran por ninguna de las opciones quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias.
Es importante destacar que independientemente del régimen patrimonial de bienes elegido, ambos cónyuges deberán contribuir al sostenimiento del hogar y los hijos comunes.
Cualquiera sea el caso, podés asesorarte con Abogados en Cooperativa.
María Paula Kerle
-Régimen de comunidad o ganancialidad: Se distingue entre los bienes propios de cada uno de los integrantes del matrimonio y los bienes gananciales (adquiridos durante la vigencia del matrimonio). Se considera que todo lo que se gana durante el matrimonio es de ambos y al disolverse el mismo, cada uno de los cónyuges se quedará con el 50% de los gananciales. Este régimen es el que rige en la actualidad, hasta que entre en vigencia el nuevo Código.
-Régimen de separación de bienes: A diferencia del anterior, cada integrante identificará qué bien le pertenece a cada uno y tendrá la libre disposición y administración de sus bienes y será responsables por las deudas por él contraidas. Sin embargo, para disponer del bien que constituye la vivienda familiar y los muebles indispensables de ésta, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.
Para que estas convenciones sean válidas deberán ser firmadas ante un escribano público y de manera previa a la celebración del matrimonio. No obstante, es posible modificar el acuerdo sobre el régimen patrimonial. Esta modificación deberá ser efectuada también mediante escritura pública y después de transcurrido un año de aplicación del régimen patrimonial que hubieran elegido oportunamente o antes de la celebración del matrimonio.
Si los cónyuges no optaran por ninguna de las opciones quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias.
Es importante destacar que independientemente del régimen patrimonial de bienes elegido, ambos cónyuges deberán contribuir al sostenimiento del hogar y los hijos comunes.
Cualquiera sea el caso, podés asesorarte con Abogados en Cooperativa.
María Paula Kerle
22 de abril de 2015
Absuelven a acusada por el homicidio de su pareja
Fallo
- Moyano, Delia Rosa s/ Homicidio simple, Espigas, Olavarría
- SENTENCIA
- TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Nro 1
- AZUL, BUENOS AIRES
- 15 de Abril de 2015
- Id Infojus: NV11027
14 de abril de 2014
Gran Bretaña: con la "ley Cenicienta", los padres que no les den amor a sus hijos irían presos
El oficialismo, junto a una ONG de defensa de los niños,
busca tipificar como delito la "crueldad emocional contra niños" con
hasta diez años de cárcel.
LONDRES. Lo llaman "crueldad emocional contra
niños" y podría ser penado con años de cárcel. El gobierno británico
confirmó hoy que los padres que no den amor a sus hijos podrían terminar en
prisión, con un nuevo proyecto bautizado "Ley Cenicienta".
"El gobierno está analizando todas las medidas muy
seriamente y es muy probable que actúe al respecto", declaró una fuente
oficial a la cadena estatal BBC sobre la ley que tendrá vigencia en Inglaterra
y Gales.
7 de febrero de 2014
Los alimentos se devengan desde que se reclaman.
Obligación alimentaria. Considera que la prestación
alimentaria se adeuda desde la fecha de interposición de la demanda de
filiación, momento en que la actora acreditó su estado de necesidad con
relación a dicha obligación, y solicitó la fijación de una cuota provisoria.
Sin embargo, ello no significa que la cuota deba retrotraerse a la fecha de
nacimiento de la menor, sino al momento en que se efectuó concretamente el
reclamo de la asistencia alimentaria.
Fuente: S. P. E. c/ R. O. A. s/ Alimentos para los hijos
6 de febrero de 2014
22 de enero de 2014
Aprueban divorcios por mutuo acuerdo por plazo menor a tres años
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del
Plata declaró la inconstitucionalidad del art. 215 del Cód. Civ., el cual
establece el plazo de tres años para que los cónyuges en presentación conjunta
requieran el divorcio vincular, ya que debe respetarse la autonomía de la
voluntad de las personas y el Estado no debe imponer planes de vida a los
individuos sino ofrecerles la posibilidad para que ellos elijan, máxime cuando
la decisión de los presentantes, que superan los ochenta años, no compromete ni
altera la estabilidad del hogar de hijos, pues no tienen descendencia común.
Corresponde
declarar la inconstitucionalidad del art. 215 del Cód. Civ., en cuanto
establece el plazo de tres años para que los cónyuges en presentación conjunta
requieran el divorcio vincular, en tanto no existe interés superior social u
orden público, que permita constreñir la voluntad de dos seres adultos capaces,
autónomos, cuando su desunión no proyecta efectos más que en lo atinente a su
vida privada, sin modificar o proyectar efecto jurídico alguno para otros
familiares o terceros.
La limitación de
la voluntad de las partes no es absoluta, y procede, en el caso concreto, que
el interés personal de los peticionantes en el ejercicio de su libertad se
viabilice en la aceptación inicial de la acción entablada bajo la forma de la
presentación conjunta.
Restitución a España de menor que viajó en compañía de progenitor, por retención ilícita.
La CSJN en su mayoría ordenó la restitución a España de un
menor que había viajado a la Argentina en compañía de su progenitor, ya que su
padre lo retuvo ilícitamente al no haberlo regresado al país en donde se
encontraba radicado junto a su madre, máxime cuando no se acreditó un repudio
irreductible por parte del niño de regresar con su mamá.
Corresponde
ordenar la restitución a España de un menor que había viajado a la Argentina en
compañía de su progenitor, ya que su padre lo retuvo ilícitamente al no haberlo
regresado al país en donde se encontraba radicado junto a su madre, máxime
cuando no se acreditó un repudio irreductible por parte del niño de regresar
con su mamá (Voto de la Mayoría).
El CH 1980
determina como principio la inmediata restitución del menor y, en consecuencia,
las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser
interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del
convenio (Voto de la Mayoría).
Con el objeto de
lograr el cumplimiento de un retorno seguro del menor a su lugar de residencia
habitual, es de suma importancia el rol primordial que cumplen las Autoridades
Centrales de los Estados requirente y requerido en este tipo de procesos, la obligación
que tienen de cooperar entre si y con las autoridades locales competentes para
el funcionamiento eficaz del convenio, y el deber de garantizar la restitución
del menor sin peligro (Voto de la Mayoría).
20 de noviembre de 2013
Que las madres cobren directamente las asignaciones familiares.
Por Alejo Caivano.
Hace muchos años tuve una causa judicial donde la madre reclamaba alimentos por sus hijos al padre que se había "desentendido" de sus obligaciones.
No solamente que no pasaba ni un $, sino que encima cobraba las asignaciones familiares al respecto, directamente del empleador.
Ante los reclamos de la madre en el ANSES le decían que no podían hacer nada.
Esta absurda discriminación ahora estaría resuelta, porque las madres directamente pueden hacer el reclamo, completando el formulario en el ANSES. El trámite podrá realizarlo
sin turno previo y sin necesidad de contar con el consentimiento del padre.
15 de noviembre de 2013
No les pasó alimentos a sus hijos e irá más de un año preso
Por Gustavo
Molina
La Justicia
condenó a un hombre a 13 meses de prisión y capacitarse para conseguir trabajo.
Córdoba.
Corresponsal - 14/11/13 - 11:53
En febrero de
2007, H.R.A. (37) dejó de pagar la cuota alimentaria de sus cinco hijos que
ahora tienen 17, 15, y 11 años de edad y mellizos de 13, que había tenido con
su primera esposa. Intimado por la Justicia de Familia, volvió a pagar recién
cinco años después, en febrero de 2012. Pero un mes después, volvió a olvidarse
de sus obligaciones como padre, hasta agosto pasado. Ahora, por sus
incumplimientos, la Justicia lo condenó a 13 meses de prisión.
29 de octubre de 2013
Madre soltera reclama contra padre de su hijo por falta de reconocimiento del menor
Daño moral. Daño material. Hace lugar a una demanda por
daños y perjuicios iniciada por una madre soltera por derecho propio y en
representación de su hijo menor contra el padre biológico de este último por la
falta de reconocimiento del niño, el abandono durante el embarazo y el parto,
los agravios inferidos en el juicio de filiación y el daño material consistente
en el reintegro del 50% de los gastos incurridos de los últimos años.
Considera
que la conducta del demandado de no reconocer voluntariamente al hijo,
produjeron a la actora innegables padecimientos espirituales que tuvo que vivir
ante el nacimiento, no solo con la indiferencia del padre sino con su rechazo
expreso, lo que seguramente produjo repercusiones negativas en su entorno
social, y las calumnias e injurias contenidas en la contestación de la demanda
en las actuaciones s obre filiación, resulta también que la actora es una
damnificada directa de la conducta ilícita del demandado.
Agrega que resulta
razonable la pretensión de la actora del reintegro de gastos efectuados, pues a
pesar de la lentitud en la tramitación del proceso, el padre ya estaba
notificado de la reclamación de filiación y nada hizo para conocer realmente si
el menor era su hijo y cumplir con su deber de asistencia material.
O. E. M. y otro c/ P., A. O. s/ Daños y perjuicios s/ Daños
y perjuicios. Ordinario
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - 14/06/2013
17 de septiembre de 2013
30 de agosto de 2013
Presunción de paternidad en interes superior del niño.
Presunción de Paternidad. Confirma la medida que, en miras
del interés superior del niño, dispuso el embargo sobre los haberes del padre
de un menor de tres años.
Entiende que lo dispuesto no es más que una
consecuencia natural del vínculo que surge en base al instrumento de
inscripción en el registro respectivo, de manera que hasta tanto no se
desvirtúe la presunción del art 243 del Código Civil, resulta anti funcional
que la sola presentación de un informe que establecería la ausencia del vínculo
presumido por la ley, haga caer ese emplazamiento.
Asimismo, respecto de la
pretensión de contracautela para la fijación de la cuota alimentaria, remarca
el absurdo que supone la existencia de un padre que reclama fianza para
alimentar a su hijo, lo que equivaldría a dejar al niño en estado de
desprotección sólo porque el progenitor que detenta su tenencia, en el caso la
madre, no pudiera afianzar la eventual devolución de los alimentos recibidos.
O. I. D. c/ F. A. A. como representante del menor A. O. F.,
Acciones de filiación, Contencioso, Cuerpo de Copias
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, FAMILIA Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA NOMINACION de RIO CUARTO - CORDOBA -
14/08/2013
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