La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal hizo lugar al amparo interpuesto por el curador definitivo de una mujer
discapacitada de 82 años de edad afectada por un padecimiento mental, ordenando
a una mutual cubrir su internación y brindar la cobertura integral del costo de
la medicación y los pañales prescriptos, ya que el hecho de que la asociación
demandada no esté regulada por la ley de obras sociales (Leyes Nº 23.660 y
23.661), no obsta a su deber de atención con los mutualistas, en tanto ello
implicaría colocarla en una situación jurídica de privilegio respecto de los
restantes agentes que conforman el sistema de salud, máxime cuando la normativa
sobre discapacidad fija estándares mínimos de protección obligatorios para
todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios
relacionados con la salud.
Fallo completo:
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal - Sala II
Autos: M., E. c/Asociación Mutual de Empleados del Banco de
la Provincia de Buenos Aires s/Amparo
Fecha: 31-10-2013
Corresponde hacer
lugar al amparo interpuesto por el curador definitivo de una mujer
discapacitada de 82 años de edad afectada por un padecimiento mental, ordenando
a una mutual cubrir su internación y brindar la cobertura integral del costo de
la medicación y los pañales prescriptos, ya que el hecho de que la asociación
demandada no esté regulada por la ley de obras sociales (Leyes Nº 23.660 y
23.661), no obsta a su deber de atención con los mutualistas, en tanto ello
implicaría colocarla en una situación jurídica de privilegio respecto de los
restantes agentes que conforman el sistema de salud, máxime cuando la normativa
sobre discapacidad fija estándares mínimos de protección obligatorios para
todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios
relacionados con la salud.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal - Sala II
Buenos Aires, 31 de Octubre de 2013.-
Considerando:
1. El magistrado a quo admitió el amparo promovido por el
curador definitivo de la actora, de 82 años de edad, afiliada a la recurrente,
y afectada por una discapacidad de tipo mental, y la condenó a cubrir su
internación en el Instituto Geronto Psiquiátrico de Buenos Aires, de acuerdo a
los valores que surgen de la resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción
Social, así como a brindar cobertura integral del costo de la medicación
relacionada con su discapacidad y los 180 pañales mensuales prescriptos, de
acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que disponga el médico tratante. En
cuanto a las costas, las impuso a la accionada vencida.
Para así decidir, ponderó que la circunstancia de que la
asociación demandada no estuviera regida por las Leyes Nº 23.660 y 23.661 no
obstaba a su deber de atención integral para con sus mutualistas –de los que
recibía el pago de un aporte mensual–, con arreglo a los fines que hicieron a
su creación, plasmados en su estatuto. Una interpretación contraria, añadió,
implicaría tanto como colocar a la accionada en una situación jurídica de
privilegio respecto de los restantes agentes que conforman el sistema de salud,
con la consiguiente afectación de derechos fundamentales. Juzgó entonces que de
acuerdo a las previsiones contenidas en las Leyes Nº 22.431 y 24.901 sobre
discapacidad y la protección acordada a las personas que sufren discapacidad
mental (Leyes Nº 25.421 y 26.657), el amparo era admisible, con el alcance ya
definido (ver fs. 199/203).
2. La demandada, disconforme, pretende la revocación del
fallo. En lo sustancial, alega que el magistrado efectuó una errónea aplicación
de las disposiciones de las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.754; que las costas
debieron ser distribuidas por su orden; y que la totalidad de los honorarios
regulados son altos (ver fs. 208/211).
3. Los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado
tratamiento en el dictamen del Fiscal General (ver fs. 225/228), cuyos
fundamentos este Tribunal comparte y hace suyos por razones de brevedad.
A lo allí expuesto, cabe agregar que estando involucrado en
la controversia el derecho a la salud de una persona con discapacidad, el caso
no puede ser resuelto exclusivamente mediante la aplicación las disposiciones
que propone la recurrente (Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº
20.321, normas del INAES, su estatuto social y reglamentaciones; confr.
memorial, fs. 209).
Las normas no pueden ser interpretadas en forma separada y
tampoco soslayando los fines que las inspiran contraponiendo sus disposiciones
con las del resto del ordenamiento jurídico. Y lo cierto es que el régimen
argentino sobre discapacidad (confr. Leyes Nº 22.431, 24.901 y Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley Nº 26.378),
fija estándares mínimos de protección obligatorios para todos aquellos entes
que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, incluidos
los que revisten la condición de la recurrente, conforme lo establece
expresamente la Ley Nº 26.682 (arts. 1 y 2), de orden público (art. 28; confr.
también, decreto reglamentario 1993/2011, arts. 1 y 7). Además, como señaló el
Fiscal General, la demandada se encuentra obligada adecuar la cobertura que
presta a los principios que emergen de la Ley Nº 26.657, que tienden a asegurar
el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno
goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental (arts. 1, 6 y
7 y Decreto Nº 603/2013, art. 6).
En el caso está fuera de discusión la discapacidad de la
actora y su necesidad de recibir las prestaciones admitidas en la sentencia,
por lo que la cobertura parcial propuesta por la accionada con sustento en la
normativa que invoca, prescinde del esquema imperativo instaurado mediante la
Ley Nº 26.682 y su reglamentación, y se traduce, en definitiva, en un menoscabo
al derecho a la salud de aquella, interpretado con el alcance integral con que
el legislador lo reconoció a ese universo de personas (confr. art. 1 de la Ley
Nº 22.431 y arts. 1 y 2 de la Ley Nº 24.901), y merecedor de una tutela
especial a través de las leyes sobre salud mental.
En suma, los argumentos expuestos en el aludido dictamen del
Fiscal General y las consideraciones aquí añadidas conducen a la desestimación
de la apelación de la demandada. Va de suyo que no hay mérito para distribuir
las costas en el orden causado, como persigue la apelante con fundamento en que
el mantenimiento del criterio decidido en la anterior instancia, irá en
detrimento del patrimonio de la mutual, destinado a satisfacer las necesidades
de sus afiliados, incluida la actora (ver fs. 210 vlta.). Por lo demás, es
claro que tal aseveración no constituye agravio en los términos del art. 265
del Código Procesal.
Por todo lo reseñado, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandada vencida (arts. 14 y 17
de la ley de amparo y art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente causa, el
mérito, extensión y eficacia de los trabajos, y el interés disputado, se
confirman los honorarios regulados en el pronunciamiento impugnado a las
letradas patrocinantes de la parte actora, apelados por altos (arts. 3, 6 y 36
de la Ley Nº 21.839).
Por los trabajos de Alzada, se fijan los emolumentos de la
letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Adela Judith Klein, en la suma de
pesos un mil quinientos ($ 1.500) (arts. cit. y 14 de la ley de arancel).
El Dr. Ricardo V. Guarinoni no suscribe por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese –con copia del dictamen de fs. 225/228–,
notifíquese, y al Fiscal General mediante la remisión de las actuaciones a su
despacho, y oportunamente, devuélvase.
Alfredo S. Gusman -
Graciela Medina

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