22 de enero de 2014

Condenan a Mutual a cubrir internación y brindar cobertura para una mujer discapacitada de 82 años

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar al amparo interpuesto por el curador definitivo de una mujer discapacitada de 82 años de edad afectada por un padecimiento mental, ordenando a una mutual cubrir su internación y brindar la cobertura integral del costo de la medicación y los pañales prescriptos, ya que el hecho de que la asociación demandada no esté regulada por la ley de obras sociales (Leyes Nº 23.660 y 23.661), no obsta a su deber de atención con los mutualistas, en tanto ello implicaría colocarla en una situación jurídica de privilegio respecto de los restantes agentes que conforman el sistema de salud, máxime cuando la normativa sobre discapacidad fija estándares mínimos de protección obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud.


Fallo completo: 


Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala II
Autos: M., E. c/Asociación Mutual de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo
Fecha: 31-10-2013


    Corresponde hacer lugar al amparo interpuesto por el curador definitivo de una mujer discapacitada de 82 años de edad afectada por un padecimiento mental, ordenando a una mutual cubrir su internación y brindar la cobertura integral del costo de la medicación y los pañales prescriptos, ya que el hecho de que la asociación demandada no esté regulada por la ley de obras sociales (Leyes Nº 23.660 y 23.661), no obsta a su deber de atención con los mutualistas, en tanto ello implicaría colocarla en una situación jurídica de privilegio respecto de los restantes agentes que conforman el sistema de salud, máxime cuando la normativa sobre discapacidad fija estándares mínimos de protección obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud.


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala II

Buenos Aires, 31 de Octubre de 2013.-

Considerando:

1. El magistrado a quo admitió el amparo promovido por el curador definitivo de la actora, de 82 años de edad, afiliada a la recurrente, y afectada por una discapacidad de tipo mental, y la condenó a cubrir su internación en el Instituto Geronto Psiquiátrico de Buenos Aires, de acuerdo a los valores que surgen de la resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, así como a brindar cobertura integral del costo de la medicación relacionada con su discapacidad y los 180 pañales mensuales prescriptos, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que disponga el médico tratante. En cuanto a las costas, las impuso a la accionada vencida.

Para así decidir, ponderó que la circunstancia de que la asociación demandada no estuviera regida por las Leyes Nº 23.660 y 23.661 no obstaba a su deber de atención integral para con sus mutualistas –de los que recibía el pago de un aporte mensual–, con arreglo a los fines que hicieron a su creación, plasmados en su estatuto. Una interpretación contraria, añadió, implicaría tanto como colocar a la accionada en una situación jurídica de privilegio respecto de los restantes agentes que conforman el sistema de salud, con la consiguiente afectación de derechos fundamentales. Juzgó entonces que de acuerdo a las previsiones contenidas en las Leyes Nº 22.431 y 24.901 sobre discapacidad y la protección acordada a las personas que sufren discapacidad mental (Leyes Nº 25.421 y 26.657), el amparo era admisible, con el alcance ya definido (ver fs. 199/203).

2. La demandada, disconforme, pretende la revocación del fallo. En lo sustancial, alega que el magistrado efectuó una errónea aplicación de las disposiciones de las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.754; que las costas debieron ser distribuidas por su orden; y que la totalidad de los honorarios regulados son altos (ver fs. 208/211).

3. Los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del Fiscal General (ver fs. 225/228), cuyos fundamentos este Tribunal comparte y hace suyos por razones de brevedad.

A lo allí expuesto, cabe agregar que estando involucrado en la controversia el derecho a la salud de una persona con discapacidad, el caso no puede ser resuelto exclusivamente mediante la aplicación las disposiciones que propone la recurrente (Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº 20.321, normas del INAES, su estatuto social y reglamentaciones; confr. memorial, fs. 209).

Las normas no pueden ser interpretadas en forma separada y tampoco soslayando los fines que las inspiran contraponiendo sus disposiciones con las del resto del ordenamiento jurídico. Y lo cierto es que el régimen argentino sobre discapacidad (confr. Leyes Nº 22.431, 24.901 y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley Nº 26.378), fija estándares mínimos de protección obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, incluidos los que revisten la condición de la recurrente, conforme lo establece expresamente la Ley Nº 26.682 (arts. 1 y 2), de orden público (art. 28; confr. también, decreto reglamentario 1993/2011, arts. 1 y 7). Además, como señaló el Fiscal General, la demandada se encuentra obligada adecuar la cobertura que presta a los principios que emergen de la Ley Nº 26.657, que tienden a asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental (arts. 1, 6 y 7 y Decreto Nº 603/2013, art. 6).

En el caso está fuera de discusión la discapacidad de la actora y su necesidad de recibir las prestaciones admitidas en la sentencia, por lo que la cobertura parcial propuesta por la accionada con sustento en la normativa que invoca, prescinde del esquema imperativo instaurado mediante la Ley Nº 26.682 y su reglamentación, y se traduce, en definitiva, en un menoscabo al derecho a la salud de aquella, interpretado con el alcance integral con que el legislador lo reconoció a ese universo de personas (confr. art. 1 de la Ley Nº 22.431 y arts. 1 y 2 de la Ley Nº 24.901), y merecedor de una tutela especial a través de las leyes sobre salud mental.

En suma, los argumentos expuestos en el aludido dictamen del Fiscal General y las consideraciones aquí añadidas conducen a la desestimación de la apelación de la demandada. Va de suyo que no hay mérito para distribuir las costas en el orden causado, como persigue la apelante con fundamento en que el mantenimiento del criterio decidido en la anterior instancia, irá en detrimento del patrimonio de la mutual, destinado a satisfacer las necesidades de sus afiliados, incluida la actora (ver fs. 210 vlta.). Por lo demás, es claro que tal aseveración no constituye agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal.

Por todo lo reseñado, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandada vencida (arts. 14 y 17 de la ley de amparo y art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente causa, el mérito, extensión y eficacia de los trabajos, y el interés disputado, se confirman los honorarios regulados en el pronunciamiento impugnado a las letradas patrocinantes de la parte actora, apelados por altos (arts. 3, 6 y 36 de la Ley Nº 21.839).

Por los trabajos de Alzada, se fijan los emolumentos de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Adela Judith Klein, en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500) (arts. cit. y 14 de la ley de arancel).

El Dr. Ricardo V. Guarinoni no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese –con copia del dictamen de fs. 225/228–, notifíquese, y al Fiscal General mediante la remisión de las actuaciones a su despacho, y oportunamente, devuélvase.

 Alfredo S. Gusman - Graciela Medina
 

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