SERVICIO DOMESTICO. Decreto 467/2014. Ley 26.844.
Ref. SERVICIO DOMESTICO. Decreto 467/2014. Ley N° 26.844.
Apruébase reglamentación. Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria para
el Personal de Casas Particulares. BO. 16-ABR-2014.
SERVICIO DOMESTICO. Decreto 467/2014. Ley N° 26.844.
Apruébase reglamentación. Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria para
el Personal de Casas Particulares. BO. 16-ABR-2014.
Bs. As., 1/4/2014
VISTO el Expediente Nº 1.583.705/13 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y las Leyes Nros. 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, y 26.844, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.844 se instituyó el Régimen Especial de
Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige en todo el
territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablan entre las
personas que presten tareas en las casas particulares o en el ámbito de la vida
familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico
directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales
en que sean ocupadas para tales labores.
Que la misma tiene por objeto garantizar a las/los
trabajadoras/es de Casas Particulares el pleno ejercicio y goce de sus derechos
fundamentales, y promover pisos mínimos protectorios ajustados a los principios
generales del derecho laboral argentino.
Que para asegurar el cumplimiento de los fines que persigue
la referida Ley, corresponde reglamentar sus disposiciones.
Que se han efectuado las consultas pertinentes y tomado la
consiguiente intervención las áreas competentes del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD (SSS) y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación del Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares, Ley Nº 26.844, que, como Anexo, forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2° — Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria
para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) en el ámbito del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuya organización y funcionamiento
estará sujeto a las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación de la
Ley Nº 26.844.
Art. 3° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la
aplicación de la Ley Nº 26.844 y del presente decreto.
Art. 4° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) a implementar los mecanismos necesarios que permitan proceder a
la retención del importe correspondiente a la cuota sindical que establezcan
las asociaciones sindicales que representan a las/los trabajadoras/es de Casas
Particulares, de acuerdo a la normativa vigente, y proceder a su oportuna
transferencia hacia las mismas.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.
Capitanich. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
REGLAMENTACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO
PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES - LEY Nº 26.844
ARTICULO 1°.- Ambito de aplicación. (Reglamentación del
artículo 1° segundo párrafo). Es requisito para la celebración de contratos de
trabajo, eventuales o de temporada, su instrumentación por escrito y la
existencia de razones objetivas que justifiquen la modalidad elegida por el
empleador.
En los casos en que la contratación tenga por objeto
sustituir transitoriamente a trabajadores que gozaran de licencias legales o
convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto, deberá indicarse
en el contrato el nombre del personal reemplazado.
La celebración continuada de contratos de trabajo eventual o
por plazo determinado, que exceda los presupuestos de los artículos 90, 93 y 99
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, convertirá al vínculo en uno por tiempo indeterminado a
partir de la primera contratación.
ARTICULO 2°.- Aplicabilidad. (Reglamentación del artículo
2°). Las tareas de mantenimiento a las que se refiere el artículo que se
reglamenta son aquellas típicas del hogar que se realizaren en forma normal y
habitual.
ARTICULO 3°.- Exclusiones. Prohibiciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 4°.- Principios de interpretación y aplicación de
la ley. (Sin reglamentar).
ARTICULO 5°.- Grupo familiar. Retribución. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 6°.- Contrato de trabajo. Libertad de formas.
Presunción. (Sin reglamentar).
ARTICULO 7°.- Período de prueba. (Reglamentación del
artículo 7°). El empleador perderá la facultad de valerse del período de prueba
cuando no registrare la relación laboral.
Durante dicho período regirán las disposiciones relativas a
la cobertura de las enfermedades y los accidentes no vinculados al trabajo, con
excepción de lo previsto en el artículo 46, inciso j), de la ley que se
reglamenta por el presente.
ARTICULO 8°.- Categorías profesionales. (Sin reglamentar).
ARTICULO 9°.- Personas menores de DIECISEIS (16) años.
Prohibición de su empleo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de
aptitud física. (Reglamentación del artículo 10). La contratación de personas
menores de DIECIOCHO (18) años deberá celebrarse por escrito y registrarse ante
la autoridad administrativa del trabajo competente, acompañando copia del
respectivo contrato.
Los padres, responsables o tutores del adolescente deberán
presentar ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la
autorización de trabajo para su visado, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 32 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias. En el caso que el adolescente viva
independientemente de los padres, responsables o tutores, deberá presentar una
declaración jurada ante la autoridad administrativa del trabajo competente,
indicando como mínimo: nombre y apellido, CUIT o CUIL del empleador, los días,
horario y lugar de trabajo y el tipo de tarea a desarrollar.
La autoridad administrativa del trabajo competente, deberá
durante toda la sustanciación del trámite señalado en el párrafo anterior,
ajustar su actuación a los principios de la Ley Nº 26.061.
El empleador, previo al inicio de la relación laboral y,
posteriormente, cada DOCE (12) meses deberá requerir la presentación por parte
del adolescente del certificado que acredite su aptitud física para las tareas
a desempeñar.
Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador
ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
establecerá los requisitos que deberá contener el certificado médico.
En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su
presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la
relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de
las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa
vigente.
ARTICULO 11.- Jornada de trabajo. (Reglamentación del
artículo 11). La jornada de trabajo de SEIS (6) horas diarias no podrá, bajo
ninguna circunstancia, realizarse en horario nocturno, entendiéndose por tal,
el que se cumpla entre la hora VEINTE (20) de un día y la hora SEIS (6) del
siguiente.
ARTICULO 12.- Terminalidad educativa. (Reglamentación del
artículo 12). El empleador, previo al inicio de la relación laboral, deberá
requerir del adolescente la constancia de finalización de los estudios que por
ley se consideran obligatorios.
Dicho certificado de terminalidad educativa deberá ser
presentado ante la autoridad administrativa del trabajo competente, dentro de
los DIEZ (10) días hábiles de recepcionado.
En caso que el adolescente no hubiera finalizado el período
de educación que la ley considera obligatorio, el contrato de trabajo deberá
contener una cláusula que fije las obligaciones asumidas por el empleador a tal
fin.
Asimismo, en dicho caso, el empleador deberá requerir, al
inicio y finalización del ciclo lectivo (marzo y diciembre de cada año), la
presentación por parte del adolescente del certificado de escolaridad
pertinente con indicación del resultado obtenido en el ciclo respectivo.
Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador
ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
El mencionado certificado deberá acreditar la inscripción de
alumno regular o los estudios cursados o de finalización de estudios, según
corresponda, y ser expedido por la Autoridad Escolar del establecimiento
correspondiente a la jurisdicción de que se trate, conteniendo como mínimo
fecha, firma, sello y nombre, número, Distrito/Comuna, dirección y teléfono de
la escuela, todo de acuerdo con la normativa vigente que rige en la materia.
En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su
presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la
relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de
las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa
vigente.
ARTICULO 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de
DIECISEIS (16) y DIECISIETE (17) años. Modalidad sin retiro. (Sin reglamentar).
ARTICULO 14.- Derechos y deberes comunes para el personal
con y sin retiro.
ARTICULO 14.1.- Derechos del personal. (Reglamentación del
artículo 14.1 incisos a, c y d). La Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares adecuará el régimen de jornada de trabajo determinando sistemas de
distribución horaria específicos, de acuerdo a la índole, extensión,
modalidades y jornada nocturna o diurna en que se presten las tareas.
Asimismo, conforme las facultades y competencias acordadas
en la Ley que se reglamenta en el presente, la Comisión adecuará el tipo y características
de las distintas prestaciones a cargo del empleador en lo atinente a la
provisión de ropa, elementos de trabajo y alimentación, de acuerdo a las
particularidades climáticas, geográficas, económicas y culturales que se
registren en las diferentes regiones del país.
ARTICULO 14.2.- Deberes del personal. (Sin reglamentar).
ARTICULO 15.- Personal sin retiro. (Sin reglamentar).
ARTICULO 16.- Libreta de Trabajo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 17.- Sistema de Registro Simplificado. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 18.- Salario Mínimo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las
remuneraciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 20.- Recibos. Formalidad. (Sin reglamentar).
ARTICULO 21.- Recibos. Contenido. (Reglamentación del
artículo 21). Las remuneraciones del personal comprendido en el Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares que
presten servicios durante TREINTA Y DOS (32) o más horas semanales para el
mismo empleador, deberán abonarse mediante la acreditación en una cuenta sueldo
abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Para el personal que preste servicios por una cantidad de
horas semanales inferior a la indicada en el párrafo precedente será
facultativo para el empleador el pago de las remuneraciones por acreditación en
cuenta de entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
En ambos casos el personal podrá exigir a su empleador el
pago en efectivo de sus remuneraciones.
El funcionamiento de la cuenta sueldo se ajustará a las
características y condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº
26.704.
La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios
adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la
presente reglamentación, sólo se producirá en caso de previo requerimiento
fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos
servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.
Las cuentas sueldo a utilizar a los fines del presente
régimen serán las previstas en la normativa vigente emanada del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
ARTICULO 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 23.- Recibo. Validez. (Sin reglamentar).
ARTICULO 24.- Firma en blanco. Prohibición. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 25.- Horas extras. (Sin reglamentar).
ARTICULO 26.- Concepto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 27.- Epocas de pago. (Sin reglamentar).
ARTICULO 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional.
(Sin reglamentar).
ARTICULO 29.- Licencia ordinaria. (Reglamentación del
artículo 29). Cuando la prestación del trabajo se realice en determinados días
de la semana, el valor de la retribución por vacaciones resultará de
multiplicar el número de días en que la trabajadora o el trabajador hubiera
debido prestar servicios durante el período que le corresponda según la
antigüedad, por el salario diario que percibiere en el momento de su
otorgamiento.
ARTICULO 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la
licencia. (Reglamentación del artículo 30). Si el personal con retiro no
llegare a totalizar el tiempo de trabajo previsto en el artículo que se
reglamenta, gozará de un descanso anual remunerado conforme las pautas del
artículo anterior nunca inferior a la siguiente proporción:
a) Entre CUATRO (4) y SIETE (7) semanas de trabajo, UN (1)
día;
b) Entre OCHO (8) y ONCE (11) semanas de trabajo, DOS (2)
días corridos;
c) Entre DOCE (12) y QUINCE (15) semanas de trabajo, TRES
(3) días corridos;
d) Entre DIECISEIS (16) y DIECINUEVE (19) semanas de
trabajo, CUATRO (4) días corridos;
e) Más de VEINTE (20) semanas de trabajo, CINCO (5) días
corridos.
En estos supuestos la licencia anual se otorgará a partir del
primer día semanal de trabajo habitual o el siguiente si aquél fuera feriado.
ARTICULO 31.- Epoca de otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 32.- Retribución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 33.- Omisión del otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 34.- Plazo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 35.- Enfermedad infectocontagiosa. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 36.- Aviso al empleador. (Sin reglamentar).
ARTICULO 37.- Remuneración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 38.- Clases. (Sin reglamentar).
ARTICULO 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del
empleo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción.
(Sin reglamentar).
ARTICULO 41.- Indemnización especial. Maternidad.
Matrimonio. (Sin reglamentar).
ARTICULO 42.- Deber de preavisar. Plazos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 44.- Plazo. Integración del mes de despido. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 45.- Licencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 46.- Extinción. Supuestos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo.
(Sin reglamentar).
ARTICULO 48.- Indemnización por antigüedad o despido. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 49.- Despido indirecto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en
la registración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares. Sustitución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 52.- Composición. (Reglamentación del artículo 52).
El Tribunal contará con TRES (3) Secretarías que asistirán a la Presidencia.
La Presidencia del Tribunal tendrá a su cargo la
administración y dirección del personal.
Las Secretarías tendrán facultades de instrucción e impulso
del procedimiento como también para elaborar proyectos de resolución, sin
perjuicio de las demás funciones que le encomiende la Presidencia.
Serán funciones del Tribunal:
a) Recibir y tramitar todos los reclamos en el ámbito del
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares
hasta llegar a la resolución final, canalizando los mismos a través de las
Secretarías, conforme al reglamento de funcionamiento que oportunamente se
dicte.
b) Proceder a la homologación de los acuerdos que celebren
empleadores y trabajadores del sector.
c) Elaborar indicadores de calidad sobre los servicios
brindados.
d) Colaborar con los organismos provinciales con similares
competencias en los casos de adhesión al régimen procesal previsto por el
artículo 68 de la Ley Nº 26.844.
e) Toda otra actuación inherente al desenvolvimiento y a las
competencias del Tribunal.
ARTICULO 53.- Instancia conciliatoria previa.
(Reglamentación del artículo 53). Las partes deberán necesariamente contar con
patrocinio letrado para la sustanciación del trámite ante el Servicio de
Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP).
El reclamante o su apoderado deberá presentar ante el
Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares
(SECOPECP) el formulario de iniciación de reclamo junto con el escrito de
demanda con tantas copias como requeridos.
Presentado el formulario, en ese mismo acto, el Servicio de
Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP)
designará audiencia para celebrarse dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el
reclamo, la que estará a cargo del personal conciliador afectado a dicha tarea
designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La primera audiencia se notificará al reclamante
personalmente o a través de su apoderado en el mismo acto de inicio del
trámite, y al requerido se le notificará mediante cédula o telegrama,
adjuntando o poniéndole a su disposición en su caso copia del escrito de
demanda. Las siguientes citaciones a las partes podrán realizarse
personalmente, por telegrama, cédula o al correo electrónico individualizado
por cada una de ellas en su primera presentación.
En caso de fracasar la notificación de la primera audiencia
por defectos del domicilio, el reclamante deberá denunciar uno nuevo dentro del
tercer día de notificado, quedando suspendida la audiencia y el proceso hasta
tanto se cumpla con dicho requisito.
Las audiencias deberán celebrarse con la presencia personal
del conciliador, el que tendrá las facultades necesarias para instruir el
trámite y designar las audiencias que fueren necesarias de entenderlo
pertinente a los fines conciliatorios. Las partes serán invitadas a solucionar
la controversia y auxiliadas por el conciliador para explorar alternativas que
permitan alcanzar una justa composición de los derechos e intereses en
conflicto.
Concluida la etapa conciliatoria, si las partes no arribaran
a un acuerdo se extenderá una constancia de cierre, quedando expedita la acción
ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, al que le
será girado el escrito de demanda para que notifique a la parte requerida el
inicio del término legal para contestarla y ofrecer prueba, fijando audiencia a
esos fines en el plazo de DIEZ (10) días.
De arribarse a un acuerdo, el mismo será remitido al
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares para su homologación
en los términos establecidos en el artículo 15 del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 54.- Procedimiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 55.- Resolución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 56.- Apelación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 57.- Sustanciación y resolución del recurso. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 58.- Determinación y ejecución de deudas con la
Seguridad Social. (Sin reglamentar).
ARTICULO 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 60.- Aplicación supletoria. (Sin reglamentar).
ARTICULO 61.- Gratuidad. (Sin reglamentar).
ARTICULO 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares. Integración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 63.- Sede. Asistencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 64.- Designaciones. (Reglamentación del artículo
64). En caso de no existir entidades representativas de los empleadores o de
los trabajadores de las actividades contempladas en la Ley Nº 26.844, o que las
existentes no propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren
los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren necesarios, con
la única condición que los designados resulten suficientemente representativos
del sector y reúnan las condiciones personales fijadas en esta reglamentación.
Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los
empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse
conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la ley que se reglamenta,
no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso que el nombramiento
se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término
de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá
proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes.
Asimismo podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la
entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR
CIENTO (20%) de las reuniones convocadas por el organismo que integraren, en
cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o
asociación que los hubiere propuesto.
Los representantes de los organismos estatales ante la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras
Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67
inciso b) de la Ley que se reglamenta, deberán revistar en dichos organismos.
El cese en sus funciones les hará perder la representación, debiéndose proceder
a su reemplazo a propuesta del organismo respectivo.
Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los
empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares y las Comisiones Asesoras, no percibirán suma alguna en carácter
de retribución, remuneración o viáticos por parte del ESTADO NACIONAL.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud
fundada de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, habilitar el
pago de viáticos, en virtud de razones de estricta necesidad para el desempeño
de sus funciones.
Para ser designado representante sectorial titular o
suplente de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo
en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales, se requerirá ser
mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto por ésta.
ARTICULO 65.- Duración en las funciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 66.- Asistencia legal y técnico administrativa
(Reglamentación del artículo 66). El presupuesto que se le asigne al área de
coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico administrativa
de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, deberá destinarse al
cumplimiento de las atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su
cargo.
ARTICULO 67.- Atribuciones y deberes. (Sin reglamentar).
ARTICULO 68.- Alcance. (Sin reglamentar).
ARTICULO 69.- Prescripción. Plazo. (Reglamentación del
artículo 69). Se consideran reclamos promovidos ante la autoridad
administrativa del trabajo a cualquier reclamación, actuación o procedimiento
administrativo promovido para percibir deudas derivadas de la relación laboral.
ARTICULO 70.- Actualización. Tasa aplicable. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. (Sin
reglamentar).
ARTICULO 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo
(Reglamentación del artículo 74). a) El empleador de personal de casas
particulares deberá tomar cobertura con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(ART) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar
cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél. La
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) no podrá rechazar la afiliación de
ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
A tales fines, el empleador deberá suscribir un contrato de
afiliación con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) de su elección. Dicho
contrato tendrá vigencia a partir de la fecha que se determine expresamente en
el mismo.
La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta
tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION (SSN) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las
características de la actividad que se incorpora.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)
instrumentará el procedimiento de afiliación y traspaso del empleador, pudiendo
simplificar los mecanismos aplicables en forma razonable.
b) El empleador que registre pagos de cuotas al Sistema de
Riesgos del Trabajo pero que no haya tomado cobertura con una ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART) determinada, será asignado a una ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART) autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (SRT) en forma sistemática y conforme la normativa que oportunamente
dicte la misma, siempre y cuando no se encuentre ingresado en el registro de
contratos extinguidos por falta de pago.
En estos casos, el empleador tendrá cobertura de riesgos del
trabajo, a partir de la fecha en que se notifique a la Aseguradora la
asignación de oficio realizada.
c) Para la fijación del sistema de alícuotas para el
presente régimen, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo
13 de la Ley Nº 26.773.
La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema
de Riesgos del Trabajo integra y se adiciona a los aportes y contribuciones
obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239. La cuota
tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el
empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades,
plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones
obligatorios.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
instrumentará el procedimiento de pago de las cuotas que se destinan a las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), así como el mecanismo de
distribución de los fondos a éstas, en función de la relación “Código Unico de
Identificación Laboral (CUIL), Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT),
empleador y ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)”. Dicha relación será
remitida periódicamente por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme las novedades
que se produzcan en el Registro de Contratos de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO (ART).
d) Para establecer la prestación dineraria mensual en
concepto de Incapacidad Laboral Temporaria, como así también para establecer el
Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley
Nº 24.557, se deberá considerar la remuneración mensual mínima fijada por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por los mecanismos
implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y
para la categoría correspondiente.
e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), junto
con las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), impulsarán acciones
tendientes a promover la prevención de los riesgos derivados del trabajo del
Personal de Casas Particulares, a la vez que tendrán a disposición en sus páginas
WEB material informativo relativo a la prevención de accidentes en el ámbito
doméstico.
Se considerarán válidas y fehacientes todas las
comunicaciones y notificaciones que se efectúen a través de la ventanilla
electrónica para empleadores.
ARTICULO 75.- Derogación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 76.- Vigencia. (Sin reglamentar).

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