Dejó sin efecto un fallo de la Corte de Salta por considerar que no había respetado los criterios establecidos por el Máximo Tribunal en materia de carga de la prueba en casos de discriminación. Se cuestiona la falta de contratación de choferes mujeres
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación resolvió en el acuerdo de este martes una causa en la que se
discutió el alcance del derecho a elegir libremente una profesión o
empleo y a no ser discriminado en razón del género en el proceso de
selección para acceder a un empleo, en el marco de una acción de amparo
interpuesta conjuntamente por la señora Mirtha Graciela Sisnero y por la
Fundación Entre Mujeres contra la Sociedad Anónima del Estado del
Transporte Automotor (SAETA), la Autoridad Metropolitana de Transporte
(AMT) y las siete empresas operadoras de transporte público de pasajeros
de la ciudad de Salta ante la no incorporación de mujeres como
conductoras en dicho servicio.La parte actora interpuso dos pretensiones. La primera -de carácter individual- fue promovida por la señora Sisnero, quien alegó la violación de los derechos la igualdad y a la no discriminación ante la imposibilidad de acceder a un puesto de trabajo como chofer en la planta de empleados de las empresas demandadas, pese a haber cumplido con todos los requisitos de idoneidad requeridos para dicha labor. La segunda pretensión -de naturaleza colectiva
- fue deducida por la citada fundación con motivo de la vulneración de esos mismos derechos ante la falta de contratación de choferes mujeres por parte de las referidas empresas. En virtud de ello, se solicitó el cese de la discriminación por razones de género y la incorporación de Mirtha Sisnero como chofer de colectivo, así como el establecimiento de un cupo de puestos de trabajo para ser cubiertos exclusivamente por mujeres, hasta tanto la distribución total de empleados reflejara una equitativa integración de los géneros en el plantel de choferes de las empresas operadoras del servicio.
La Cámara de Apelaciones
Civil y Comercial, Sala V, de la ciudad de Salta, había hecho lugar a la
demanda, ordenado el cese de la discriminación por razones de género y
establecido un cupo del 30% de mujeres en las plantas de choferes.
Asimismo, había dispuesto que la Autoridad Metropolita de Transporte
confeccionara un listado de las postulantes mujeres que cumplieran con
los requisitos legales vigentes –con Sisnero ubicada en primer lugar- y
que, en caso de que alguna de las empresas demandas violara lo
dispuesto, debería abonarle a la primera mujer de la lista un salario
igual al correspondiente al chofer de mejor remuneración.
Ante
la apelación de las demandadas, la Corte de Justicia de Salta revocó el
pronunciamiento al considerar que la pretensión no podía prosperar
pues, a su entender, para tener por configurado un caso de
discriminación, la señora Sisnero debió haber demostrado que contaba con
la idoneidad requerida para cubrir el puesto laboral pretendido y que,
en igualdad de condiciones, las empresas demandadas habían preferido a
otro postulante por el mero hecho de ser hombre. A su vez, señaló que la
mera omisión de responder a las reiteras solicitudes de trabajo de
Sisnero era insuficiente para tener por configurado un supuesto de
discriminación porque las empresas no tenían ningún deber constitucional
de responderle. Sin perjuicio de ello, tras identificar “síntomas
discriminatorios en la sociedad” y observar que bastaba con “detenerse
en cualquier parada de colectivos para relevar la nula presencia de
mujeres conduciendo estos móviles”, intimó a las empresas demandadas a
presentar ante la Autoridad Metropolitana de Transporte los requisitos
que éstas exigen para la contratación de choferes y exhortó a los
poderes legislativo y ejecutivo provinciales a emitir las normas
necesarias para modificar los patrones socioculturales de discriminación
existentes.
Disconformes con lo
resuelto, las actoras interpusieron el recurso extraordinario federal,
que fue denegado por el superior tribunal local por considerar no sólo
que no estaba dirigido contra una sentencia definitiva, sino también que
no existía caso en los términos del art. 116 de la Constitución
Nacional, pues no se había demostrado la violación por parte de las
empresas demandadas del derecho a la igualdad de la amparista ni tampoco
respecto de otras mujeres. Ante esa decisión, las accionantes
interpusieron la queja por recurso extraordinario denegado.
La
Corte –mediante el fallo suscripto por los jueces Lorenzetti, Fayt,
Petracchi, Maqueda y por la jueza Highton de Nolasco- hizo lugar a la
queja, declaró procedente el recurso extraordinario y, en consecuencia,
dejó sin efecto la sentencia apelada al considerar que el tribunal a quo
no había respetado los criterios establecidos en la jurisprudencia del
Alto Tribunal en materia de cargas probatorias para los casos de
discriminación. (cons. 7°)
Dicho
resultado se imponía, a juicio de los magistrados, debido a que, al
concluir que no se había acreditado un acto discriminatorio, la
sentencia en recurso no había valorado adecuadamente la prueba obrante
en el expediente ni había tenido en cuenta los criterios aplicables en
la materia.
En relación con ello, el
Tribunal indicó que “se acreditaron diversos hechos conducentes y
suficientes para configurar un caso prima facie encuadrable en una
situación discriminatoria. Así, las diversas pruebas enumeradas en el
pto. IV del dictamen de la Procuración General y, en particular, las
nóminas de empleados incorporadas al expediente y el informe de la
Autoridad Metropolitana de Transporte, de los que se desprende que en
las empresas demandadas no existen mujeres contratadas y que dicha
práctica se mantuvo aun después de las sucesivas postulaciones y
reclamos por parte de Sisnero”. Además, afirmó que “las dogmáticas
explicaciones esbozadas por las empresas resultan inadmisibles para
destruir la presunción de que las demandadas han incurrido en conductas y
prácticas discriminatorias contra las mujeres en general y contra
Sisnero, en particular”.
El Tribunal
sostuvo también que en el caso “el propio sentenciante ha reconocido la
existencia de los que dio en llamar ‘síntomas discriminatorios en la
sociedad´, que explican la ausencia de mujeres en un empleo como el de
chofer de colectivos. Un claro ejemplo en esta dirección, por cierto, lo
constituyen las manifestaciones de uno de los empresarios demandados
ante un medio periodístico, quien, con relación a este juicio, señaló
sin ambages y ‘entre risas´ que ‘esto es Salta Turística, y las mujeres
deberían demostrar sus artes culinarias […] Esas manos son para
acariciar, no para estar llenas de callos […] Se debe ordenar el
tránsito de la ciudad, y […] no es tiempo de que una mujer maneje
colectivos[…] (cf. entrevista agregada a fs. 564)”. (cons. 6°)
A
su vez, al pronunciarse concretamente sobre la prueba del supuesto acto
discriminatorio, la Corte señaló que “si el reclamante puede acreditar
la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter
discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su
inexistencia”.
Para ello, relacionó
la doctrina expuesta en el precedente “Pellicori” -Fallos: 334:1387-, en
el que se afirmó -por un lado- que “la discriminación no suele
manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su
prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la
discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de
demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de
trato está en la mente de su autor, y ‘la información y los archivos que
podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de la
veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de
discriminación´”, y -por otro- se estableció el estándar probatorio
aplicable a estas situaciones según el cual “para la parte que invoca
un acto discriminatorio, es suficiente con ‘la acreditación de hechos,
que prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia,
caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la
comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un
motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación”.
Asimismo,
expresó que “este principio de reparto de la carga de la prueba en
materia de discriminación tiene sus orígenes en la jurisprudencia
norteamericana y se encuentra actualmente consolidado en el derecho
internacional y comparado”. (cons. 5°)
El
fallo destacó también que “los principios de igualdad y de prohibición
de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden
jurídico constitucional argentino e internacional” y subrayó
–especialmente- las obligaciones estatales, establecidas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, de adoptar todas las medidas apropiadas “para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de
asegurar [… ] b) el derecho a las mismas oportunidades de empleo,
inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección […] y c)
el derecho a elegir libremente profesión y empleo […]” , así como para
“eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas […]”, “incluso las de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” (cons. 2°).
A
su vez, recordó que los derechos fundamentales deben ser respetados
tanto por los poderes públicos como por los particulares, con cita de
los precedentes “Kot” –Fallos: 241:291, esp. 299- y “Álvarez,
Maximiliano c/ Cencosud SA” –Fallos: 333:2306, esp. 2313/2315- así como
de la Opinión Consultiva 18/03, párrafo 140, de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la que se expresó que “en una relación laboral
regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una
obligación de respecto de los derechos humanos entre particulares, esto
es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos
humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan
efectos en relación con terceros (erga omnes)” (cons. 3°).Fuente: http://www.cij.gov.ar/scp/index.php?p=interior-nota&nid=13425
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Envíe su consulta, contestaremos a la brevedad en el horario de Lunes a Viernes de 09 a 19hs.
Saludos cordiales.