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2 de febrero de 2013

La mitad de los balnearios están mal inscriptos en el monotributo



La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) visitó balnearios de Pinamar, Villa Gesell y Cariló y detectó que la mitad de los balnearios están mal inscriptos en el monotributo y que tienen, también, un elevado nivel de informalidad laboral.
      
Por: INFOnews

 En su recorrida por los balnearios de Pinamar, Villa Gesell y Cariló, los agentes de la AFIP detectaron que muchos de ellos se encontraban mal inscriptos dentro del Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes. En todos los casos, fueron excluidos del monotributo.

16 de abril de 2012

De médicos y monotributistas


En algunas empresas ocurre lo siguiente. Una trabajadora renuncia como empleada y luego sigue trabajando como monotributista, con exclusividad. La justicia le da la razón a la trabajadora.


En una demanda por despido, la Justicia probó el vínculo laboral entre una médica y una empresa de transporte tras su renuncia como empleada. De acuerdo a la accionante, después se convirtió en monotributista y tuvo una relación de trabajo "encubierta".

“A la fecha de su renuncia como empleada, la actora llevaba más de tres años facturando como monotributista a diferentes empresas de medicina”, (…) “en grado se ignoró que a partir de su renuncia la prestación careció de exclusividad y la remuneración de la periodicidad que caracteriza al salario”, (…)

Esos fueron algunos de los argumentos que esgrimió la accionada en los autos “Dinerstein, Edith c/ Asociación Mutual Transporte Automotor s/ Despido” para realizar su apelación ante la Sala VIII de la Cámara del Trabajo, integrada por Víctor Arturo Pesino y Luis Alberto Catardo.

“La descalificación de la renuncia como acto voluntario y lícito, así como por la conclusión de que la existencia de un vínculo laboral previo torna innecesario ahondar acerca de si dejaron de estar vigentes en el segundo tramo de la relación las características propias de un vínculo dependiente”, precisaron desde la Asociación Mutual.

Los magistrados recordaron que “dijo la a quo que tanto antes como después de la renuncia los importes retributivos son similares, lo que es índice de que no existieron diferencias en la cuantía reconocida por la labor prestada y que el mismo tipo, frecuencia de tareas y retribución percibida (sic), fue prestado y reconocido a la actora, tanto en relación de dependencia como luego como profesional autónomo”.

A partir de su renuncia, la accionante “siguió cumpliendo el mismo tipo de prestaciones que las realizadas hasta ese momento y, además, percibiendo por ellas similares importes (obviamente luego paulatinamente incrementados). En consecuencia, resulta de aplicación la presunción establecida por el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que” según advirtieron los magistrados, no fue “desvirtuada por la parte demandada”.

Por estos motivos los camaristas señalaron que “nada obsta a que la presunción legal se aplique a la actora aun cuando la misma sea profesional universitaria, máxime si los servicios realizados durante toda la relación fueron de similares características, de donde se extrae que la renuncia acaecida durante su transcurso resultó un acto vacío de contenido que no alcanzó para privar de sus reales efectos a aquéllos, cuyos alcances deben ser analizados a la luz del principio de primacía de la realidad”.

“No se trata, como sostiene la recurrente, de desconocer que las partes pudieran haberse vinculado a través de un contrato de locación de servicios, sino desde la óptica apuntada, reitero, correspondía a la accionada desvirtuar las consecuencias de la presunción legal, cosa que no ha ocurrido”, observaron los magistrados.

Por este motivo, los camaristas remarcaron el hecho de que “la circunstancia de que la actora, simultáneamente con su trabajo para la demandada, hubiese emitido facturas para diferentes instituciones de salud, no es demostrativa, por sí sola, de que el vínculo hubiese sido ajeno al derecho del trabajo”.

“Al respecto, esta Sala ha sostenido que la exclusividad no es una nota característica del contrato de trabajo y que una persona puede mantener uno o varios simultáneos y aun hasta desempeñarse en forma independiente, en tanto y en cuanto resulte posible el cumplimiento de todos ellos, siendo de destacar que el análisis del tipo de vínculo que uniera a la actora con otras entidades que requerían sus servicios excede los alcances de este litigio.”

En este sentido añadieron que “esta cuestión no era novedosa para la recurrente, ya que en la misma apelación admite que al momento de renunciar en el año 2001 la actora hacía más de tres años que facturaba como monotributista a diferentes empresas de medicina, lo que no fue obstáculo para mantener vigente el contrato de trabajo”.

“Tampoco que la accionante no hubiese formulado reclamo alguno durante un extenso lapso, desde que su silencio no puede ser interpretado como renuncia a cualquier derecho que le confiere la normativa de aplicación, ni afectar el principio de irrenunciabilidad, siendo de recordar que en el marco de un contrato de trabajo, todas las sumas que percibe el empleado son siempre a cuenta.”

Fuente: http://www.diariojudicial.com/contenidos/2012/02/01/noticia_0006.html

17 de enero de 2012

Seguimos con el monotributo, en este caso un camarógrafo

Si la relación laboral es dependiente, debe estar registrada como tal. El monotributo no aplica.

Vallerino, Leandro A. R. contra Telearte SA sobre Despido
15 de Agosto de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X
Cita RJ: EBAAA3838
Abstract:
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a una empresa a indemnizar por despido a un camarógrafo que trabajaba para la misma, ya que si bien el actor operaba como monotributista y facturaba por sus servicios, se acreditó que entre las partes existía una relación de dependencia, en tanto el trabajador se desempeñaba como camarógrafo full time a las órdenes y directivas de la demandada.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
El Dr. Daniel E. Stortini dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.487/496 interpuso la demandada a tenor del memorial de fs.502/504 con réplica del actor a fs.515/518. Apela asimismo el perito contador por considerar exiguos los honorarios regulados (fs.505).
II.- Cuestiona la demandada por cuanto según refiere de la prueba documental que acompañó a la causa y del resultado de la experticia contable desvirtuó la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo pues las facturas que acompañó a la causa y el registro del actor como proveedor monotributista acreditan una relación como trabajador autónomo.
III.- Se acreditó en autos a través de las declaraciones testimoniales reseñadas en el fallo apelado el desempeño personal del actor como camarógrafo “full time” sujeto a las órdenes y directivas de la de la demandada percibiendo a cambio una suma dineraria. Desde esa óptica resulta de aplicación la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo y contrariamente a lo sostenido en el memorial recursivo no se advierte que las pruebas indicadas resulten válidas para alterar sus efectos.
En efecto, la circunstancia que el accionante debiera facturar por los servicios prestados haciendo figurar lo percibido bajo la denominación de “honorarios” no impiden acordarle naturaleza salarial pues responden a prestaciones propias del contrato de trabajo (Sala IV, 11/7/72 LT XX-B- pág. 1081 citado por Fernández Madrid en “Tratado Práctico del Derecho del Trabajo” t. 1 pág. 641). Es sabido que más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en toda disciplina jurídica y con mayor énfasis en el derecho del trabajo, lo que cuenta es la verdadera situación creada independientemente de la denominación atribuida correspondiendo al juzgador determinar conforme a los hechos que considera probados la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. SCBA 9-11-77, Ac.23776).
Tampoco constituye una prueba válida a la postura de la demandada que el actor se encuentre registrado en sus libros laborales y/o contables como proveedor monotributista pues tales constancias constituyen expresiones unilaterales inoponibles al trabajador desde que nunca tuvo acceso a las mismas. Sella la suerte adversa a la tesis de la recurrente el recibo agregado a fs. 36 –que sustenta el agravio que será analizado a continuación- que evidencia la presencia de un contrato de trabajo ante la imputación de los conceptos allí indivudualizados (art. 141 L.C.T.).
IV.- Asiste en cambio razón a la quejosa respecto de la condena al pago del sueldo anual complementario y de las vacaciones proporcionales al despido pues tales conceptos fueron liquidados por la demandada conforme se desprende del recibo agregado a fs.36. Si bien el actor reconoció su firma pero no así el contenido cabe señalar que en el marco de lo normado por los arts. 60 de la ley de contrato de trabajo y 1028 del Cód. Civ., el reconocimiento de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido máxime cuando, como en el caso, no se acredita el abuso de firma en blanco por lo que corresponde asignarle validez a los conceptos que figuran en ellos (del registro de esta Sala X en su anterior composición: SD 5664 del 19/2/99, in re: “Brissolesi Ricardo Alberto c/Pionera S.A s/despido”).
V.- En consecuencia corresponde descontar la suma de $ 2.863,99 por lo que el importe definitivo diferido a condena alcanzara el total de $ 469.443,07 que llevará los intereses fijados en grado.
VI.- Por lo expuesto en los considerandos precedentes se torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios.
VII.- No obstante el nuevo resultado del litigio (art. 279 del C.P.C.C.N.) sugiero confirmar lo decidido en la instancia anterior en materia de costas así como los honorarios regulados pues en atención al mérito e importancia de la labor desempeñada por los profesionales intervinientes estimo equitativos los porcentuales de honorarios asignados (art.38 L.O.; art. 3 y 12 decreto Ley Nº 16.638/57).
VIII.- Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide. 2) Modificarlo respecto del monto de condena el que se reduce a la suma de Pesos Cuatrocientos Sesenta Y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarente Y Tres Con Siete Centavos) la que llevará los intereses fijados en grado. 3) Costas de alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios de alzada de los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (art.14 ley arancelaria).
El Dr. Gregorio Corach dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. Enrique R. Brandolino no vota (art. 125 L.O).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve:
l) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide. 2) Modificarlo respecto del monto de condena el que se reduce a la suma de Pesos Cuatrocientos Sesenta Y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarente Y Tres Con Siete Centavos) la que llevará los intereses fijados en grado. 3) Costas de alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios de los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior. 5) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Fuente: http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=48027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 45567 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38955/2018 (Juzg. N° 51) AUTOS: “GONZALEZ RAUL FABIAN C/ MINISTERIO...