LEY DE VAGOS -
JUSTO JOSE DE URQUIZA – Año 1860 – .
Sección del Interior
La Cámara Legislativa de la Provincia de Entre Ríos sanciona
con fuerza de LEY.
PARRAFO I
Clasificación de los Vagos
Art. 1. Serán considerados vagos simplemente para los
efectos de esta ley.
1. Las personas de uno y otro sexo que no tengan renta,
profesión, oficio ú otro medio lícito con que vivir.
2. Los que teniendo oficio, profesión ó industria, no
trabajan habitualmente en ella, y no se les conocen otros medios lícitos de
adquirir su subsistencia.
3. Los que con renta, pero insuficiente para subsistir, no
se dedican á alguna ocupación lícita y concurren ordinariamente á casas de
juego, pulperías ó parajes sospechosos.
Art. 2. Serán considerados vagos con circunstancias
agravantes:
1. Los comprendidos en el art. anterior que entrasen en
alguna oficina pública ó casa particular, sin el permiso respectivo.
2. Los que se disfracen ó tengan armas ó ganzúas ú otros
instrumentos propios para ejecutar algún hurto ó penetrar en las casas.
Destino de los vagos
Art. 9. Los simplemente vagos serán destinados á trabajos
públicos por el término de tres meses.
Art. 10. Las mujeres vagas serán colocadas por igual término
al servicio de alguna familia mediante un salario convenido entre la Autoridad
y el patrón.
Art. 11. Los vagos con circunstancias agravantes, serán
destinados á trabajos públicos por el término de cuatro meses hasta un año.

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