Nota de ellibertario.com
Jujuy – Con la firma de Ricardo Luis Lorenzetti, Elena
Highton de Nolasco, Enrique S. Petracchi, Carlos S. Fayt, Carmen Argibay y Juan
Carlos Maqueda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la acción de
amparo interpuesta contra la provincia de Jujuy por numerosas comunidades
aborígenes, que se consideraron agraviadas por programas de prospección y
explotación de recursos naturales en la zona de la Laguna de Guayatayoc y las
Salinas Grandes, particularmente por actuaciones vinculadas a permisos de
exploración y explotación de litio y boratos.
La decisión de la Corte desestima que por las acciones
realizadas pudieran surgir eventuales perjuicios al medio ambiente y
ecosistemas de la región, con lo que valida los recaudos que el Estado tomó al
respecto. La demanda también alcanzaba a la provincia de Salta y al Estado
Nacional.
C. 1196. XLVI.
ORIGINARIO
Comunidad Aborigen de Santuario Tres Pozos y otros c/ Jujuy,
Provincia de y otros s/ amparo.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2012.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que la presente acción de amparo fue iniciada con el
objeto de subsanar las omisiones que las comunidades aborígenes demandantes les
atribuyeron a las provincias de Jujuy y Salta y al Estado Nacional, y se les
ordene arbitrar las medidas necesarias para que puedan hacer efectivos sus
derechos de participación y consulta y, en consecuencia, expresar su
consentimiento libre, previo e informado sobre los programas de prospección o
explotación de los recursos naturales existentes en los territorios que ocupan
en la zona de Laguna de Guayatayoc – Salinas Grandes, en particular en relación
a aquellos expedientes administrativos en trámite vinculados con el
otorgamiento de permisos de exploración y explotación de litio y borato.
2°) Que mediante la sentencia dictada a fs. 452/453 esta
Corte convocó a una audiencia, a los efectos de que las partes citadas se
expidan en forma oral y pública ante el Tribunal sobre la situación denunciada,
y difirió la decisión atinente a su competencia para entender en el caso por
vía de la instancia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución
Nacional.
3°) Que en la referida audiencia, celebrada en la sede de
esta Corte el 28 de marzo de 2012, la letrada apoderada de la parte actora
aclaró que el derecho esgrimido en el sub lite no es de índole ambiental, sino
de naturaleza indígena, ya que la pretensión tiene por objeto la implementación
de un proceso de consulta a sus representados que cumpla con los estándares
internacionales y dentro del marco de los derechos humanos (fs. 558).
También se desprende de la exposición que el pedido se
circunscribe a la zona en las que habitan las comunidades indígenas, pues el
fundamento en el que se sustenta es la propiedad comunitaria que invocan sobre
las tierras que ocupan, y no se vincula de manera inmediata con la prevención
de un eventual perjuicio que pudiera causarse al ambiente o con la reparación
de un daño producido (fs. 560).
Expresó que a través de las páginas web de las empresas
mineras tomaron conocimiento de la existencia de permisos de exploración en la
zona. También puso de resalto que efectuaron una presentación suscripta por la
mayoría de los miembros de las comunidades en el Juzgado Administrativo de
Minas de Jujuy, solicitando información y requiriendo que en el caso de
otorgarse cualquier permiso se los consulte, y que obtuvieron una respuesta
verbal de la titular de ese juzgado, quien les informó que no existía ningún
pedido de autorización para explorar el área en cuestión (fs. 561/563).
Interrogada que fue para que aclare si la pretensión
consiste en que se los consulte frente a un pedido concreto de exploración o
antes de que exista una solicitud en tal sentido, respondió que pretenden la
implementación de una consulta a las comunidades indígenas que se aplique
irresolublemente a cada una de las peticiones que se realicen ante el Juzgado
de Minas (fs. 563/564).
4°) Que, por su parte, en la audiencia indicada el señor
Fiscal de Estado de la provincia de Jujuy expuso que en las tierras donde están
ubicadas las comunidades actoras, existe solo una mina de borato en la zona de
Laguna de Guayatayoc, cuya concesión fue otorgada en el año 2006 y que
actualmente se encuentra sin actividad, pero que en el expediente de concesión
tuvo concreta participación una comunidad aborigen denominada Quebrada Leña.
Agregó que el resto de las minas de borato existentes en territorio jujeño -que
son seis (6)-, se ubican en el Departamento de Tumbaya. Explicó que la
explotación del borato, como se presenta de forma sólida igual que la sal, su
extracción no importa un procedimiento traumático que pueda provocar un daño al
medio ambiente (fs. 568).
En cuanto al litio señaló que no existe ninguna exploración
ni explotación en la zona que se denuncia en la demanda; que sí existen
peticiones, pero sin trámite alguno (fs. 569).
Asimismo, en relación a la perforación denunciada por la
actora a fs. 105, expuso que se trató de una actividad inconsulta de una
empresa, no autorizada por el gobierno de Jujuy y respecto de la cual no se
tenía conocimiento. Añadió que verificado el hecho se constituyó la autoridad
minera en el lugar y le impidió continuar con los trabajos (fs. 573).
5°) Que el contenido de las exposiciones reseñadas y los
demás elementos incorporados al proceso, impiden tener por configurado en autos
el presupuesto necesario y fundamental para instar el ejercicio de la
jurisdicción de esta Corte en lo que concierne a la Provincia de Jujuy. En
efecto, la jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los
artículos 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se ejerce en las causas de
carácter contencioso a las que se refiere el artículo 2° de la ley 27, esto es,
en casos en los que pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho
debatido entre partes adversas, el que debe estar fundado en un interés
específico, concreto y atribuible al litigante (Fallos: 324:2381, entre otros).
6°) Que, con tal comprensión, la existencia de “caso”,
“causa” o “asunto” presupone -como surge del propio artículo 116 de la Ley
Fundamental y ha sido recordado precedentemente- la de “parte”, esto es, la de
quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica
con la resolución adoptada al cabo del proceso. En ese orden de ideas, como lo
ha destacado la jurisprudencia norteamericana, “al decidir sobre legitimación
resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado
[por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer”, el cual “resulta
esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede
invocar el poder judicial federal” (“Flast v. Cohen”, 392 U.S. 83), y, en
definitiva, como fue señalado por el juez de la Corte Suprema de los Estados
Unidos, Antonin Scalia, a fin de preservar al Poder Judicial de “la
sobrejudicialización de los procesos de gobierno” (“The doctrine of standing as
an essential element of the separation of powers”, 17 Suffolk Univ. Law Review,
1983, pág. 881). En síntesis, la “parte” debe demostrar la existencia de un
“interés especial” en el proceso (“Sierra Club v. Morton”, 405 U.S. 727) o,
como ha expresado esta Corte (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606,
entre muchos otros), que los agravios alegados la afecten de forma
“suficientemente directa”, o “sustancial”, esto es, que posean “suficiente
concreción e inmediatez” para poder procurar dicho proceso (Fallos: 322:528,
considerando 90).
7°) Que en tales condiciones, en el sub judice no existe un
“caso” o “causa” contra la Provincia de Jujuy que autorice la intervención
jurisdiccional de esta Corte, toda vez que las comunidades demandantes no han
proporcionado ningún elemento de convicción que justifique un interés jurídico
de las características descriptas en los considerandos 5° y 6° precedentes, de
modo que la inadmisibilidad de la solicitud se deriva de la carencia del mínimo
de apoyatura fáctica y probatoria que exige una actuación de las características
de la requerida.
8°) Que en cuanto a la acción entablada contra la Provincia
de Salta, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de esta
Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24,
inciso 1°, del decreto ley 1285/58, en un juicio en el que una provincia es
parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es
decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de
naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o
nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus
citas).
Asimismo se ha sostenido que quedan excluidos del concepto
de causa civil los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas
de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido estricto, de
actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos: 311:1597;
313:548, entre otros).
9°) Que se encuentra claramente determinado que la
pretensión de las comunidades aborígenes demandantes se ciñe a obtener un
reconocimiento judicial de los derechos de participación y consulta que invocan
en los expedientes administrativos que existieren en trámite en la órbita
provincial, vinculados con permisos de exploración y explotación de litio y
borato en las zonas en las que habitan, a los fines de poder expresar
eventualmente el respectivo consentimiento libre, previo e informado.
En tales condiciones, la solución de este pleito requiere el
examen de los referidos actos administrativos realizados por la Provincia de
Salta, con lo cual este caso no reviste el carácter de causa civil.
10) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el hecho de que la
demandante sostenga que la presente causa concierne a normas de naturaleza
federal, no funda per se la competencia originaria del Tribunal en razón de la
materia, pues esta jurisdicción procede tan solo cuando la acción entablada se
basa “directa y exclusivamente” en prescripciones constitucionales de carácter
nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal
sea predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas),
pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen también temas de índole
local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165;
259:343; 277:365; 291:232 y 292:625).
11) Que las conclusiones expuestas no se ven alteradas por
el hecho de que las violaciones que se denuncian tengan influencia en las
garantías que la Constitución Nacional le ha reconocido a las comunidades
indígenas, ya que su presencia en juicio, o el reconocimiento de los derechos
que invocan, no transforma a la cuestión planteada en una que pueda ser
calificada como predominante o exclusivamente federal y que, como tal,
justifique, por la sola presencia de las garantías que se dicen afectadas por
esas comunidades, la jurisdicción constitucional que se pretende mediante el
planteo efectuado en autos (Fallos: 333:1784).
12) Que tampoco procede la competencia originaria de este
Tribunal ratione personae, pues la acumulación subjetiva de pretensiones que
intentan efectuar las actoras resulta inadmisible, toda vez que ni la Provincia
de Salta ni el Estado Nacional son aforados en forma autónoma a esta instancia,
ni existen motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio pasivo
sea necesario en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, dado que las diversas conductas que deben juzgarse
impiden concluir que los sujetos procesales pasivos están legitimados
sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito
deba ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos (Fallos: 329:2316;
331:1312, entre otros).
13) Que en virtud de la incompetencia de esta Corte para
entender en las acciones que se intentan acumular por vía de su instancia
originaria, la demandante deberá interponer esas pretensiones ante las
jurisdicciones que correspondan, según la persona que, en uno u otro caso, opte
por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los
tribunales locales en caso de emplazarse a la Provincia de Salta (conf. Fallos:
311:2607).
En su caso el artículo 14 de la ley 48 permitirá la
consideración de las cuestiones federales que puede comprender este tipo de
litigios, y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial,
preservando así el singular carácter de la intervención de este Tribunal,
reservada para después de agotada la instancia local (arg. Fallos: 329:2469).
Por ello, se resuelve: I. Rechazar la acción de amparo
interpuesta contra la Provincia de Jujuy. II. Declarar que las acciones
entabladas contra la Provincia de Salta y el Estado Nacional son ajenas a la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Notifíquese, comuníquese a la señora Procuradora General y a la señora
Defensora Oficial ante este Tribunal y, oportunamente, archívese.
Ricardo Luis Lorenzetti
Enrique S. Petracchi
Elena Highton de Nolasco
Carlos S. Fayt
Juan Carlos Maqueda
Carmen M. Argibay
Parte actora: Comunidad Aborigen de Santuario Tres Pozos;
Comunidad Aborigen de San Francisco de Alfarcito; Comunidad Aborigen del
Distrito de San Miguel de Colorados; Comunidad Aborigen de Aguas Blancas;
Comunidad Aborigen de Sianzo; Comunidad Aborigen de Rinconadilla; Comunidad
Aborigen de Lipan; Organización Comunitaria Aborigen “Sol de Mayo”; Comunidad
Aborigen de Pozo Colorado-Departamento Tumbaya; Comunidad Aborigen de Santa
Ana, Abralaite, Río Grande y Agua de Castilla; Comunidad Aborigen El Angosto
Distrito El Moreno; Comunidad Aborigen Cerro Negro; Comunidad Aborigen da Casa
Colorada; Comunidad Esquina de Guardia; Comunidad Indígena Atacama de Rangel;
Comunidad Aborigen de Cobres; Comunidad Likan Antai Paraje Corralitos; Comunidad
Aborigen de Tipan; Comunidad Aborigen Sayate Oeste, Departamento Cochinoca;
Comunidad Aborigen da Quebraleña Pueblo Kolla-Departamento Cochinoca; Comunidad
Aborigen de Santa Ana de la Puna; Comunidad Aborigen Cochagaste; señor Jorge
Luis Mamani, en representación del Pueblo Kolla de la Provincia de Jujuy, en su
carácter de integrante del Consejo de Participación Indígena (CPI); todas ellas
representadas por sus apoderados, doctores Alicia Chalaba y Enrique Oyharzabal
Castro, con el patrocinio de los doctores Rodrigo Solá y Lorena María Gutiérrez
Villar.
Parte demandada: Provincias de Jujuy, representada por el
señor Fiscal de Estado, doctor Alberto Miguel Matuk, con el patrocinio letrado
de la doctora Josefina Sánchez Medra.
Provincia de Salta y el Estado Nacional, no presentados en
autos.
Defensor Público ante la CSJN: doctor Julián Horacio
Langevin, en representación de los menores que integran las comunidades
involucradas.
Amicus Curiae: Fundación Servicio Paz y Justicia (SERPAJ),
representada por su presidente, señor Adolfo Pérez Esquivel.
Fundación Ambiente y Recursos Naturales, representada por su
apoderada, doctora María Eugenia Di Paola, con el patrocinio letrado de los
doctores Carina Quispe, Gabriela Vinocur y Jorge Alberto Ragaglia.
Fuente: http://www.ellibertario.com/2013/01/16/litio-la-corte-suprema-rechazo-la-accion-de-amparo-interpuesta-por-los-originarios/

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