Se transcribe el proyecto:
Título 1, capítulo único: De la soberanía
hidrocarburífera de la República Argentina
Artículo 1º: Declárese de interés público nacional y
como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento
de hidrocarburos, así como la explotación, industrialización, transporte, y
comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico
con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad
de los diversos sectores económicos, y el crecimiento equitativo y sustentable
de las distintas provincias y regiones.
Artículo 2º: El Ejecutivo nacional arbitrará las
medidas conducentes al cumplimiento de los fines de la presente, con el
concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado nacional e
internacional
Artículo 3º: establécense como principios de la
política hidrocarburífera de la República Argentina los siguientes:
a) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus
derivados como factor de crecimiento y desarrollo económico de las provincias y
las regiones;
b) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en
reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas;
c) la integración del capital público y privado,
nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y
explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales;
d) la maximización de las inversiones y de los
recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el
corto, mediano y largo plazo;
e) la incorporación de nuevas tecnologías y
modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo
tecnológico en la República Argentina con ese objeto;
f) la promoción de la industrialización y la
comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado;
g) la protección de los intereses de los consumidores
relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de los
hidrocarburos;
h) la obtención de saldos exportables para el
mejoramiento de la balanza de pagos garantizando la explotación racional de los
recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las
generaciones futuras;
Título 2, capítulo único: del Consejo Federal de
Hidrocarburos
Artículo 4º: créase del Consejo Federal de
Hidrocarburos, el que se integrará con la participación de:
artículo a) el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, el Ministerio de Planificación Federal, el Ministerio de Trabajo y el
Ministerio de Industria, a través de sus respectivos titulares;
b) la participación de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a través de los representantes que ellas designen;
Artículo 5º: son funciones del Consejo Federal de
Hidrocarburos, las siguientes:
a) promover la actuación coordinada del Estado
nacional y los estados provinciales a fin de garantizar el cumplimiento de los
objetivos de la presente;
b) expedirse sobre toda otra cuestión vinculada a los
objetivos de la presente ley, y a la fijación de la política hidrocarburífera
argentina, que el Ejecutivo nacional somete a su consideración;
Artículo 6º: el Consejo sesionará con la mayoría
absoluta de sus miembros, y será presidido y representado por el representante
del Estado nacional que el Ejecutivo nacional designe a tal efecto. Dictará su
propio reglamento de funcionamiento.
Título 3: de la recuperación del control de YPF
Capítulo 1: de la expropiación.
Artículo 7º: a los efectos de garantizar el
cumplimiento de los objetivos de la presente, declárese de utilidad pública y
sujeto a expropiación el 51% del patrimonio de YPF S.A representado por igual
porcentaje de las acciones clase D de dicha empresa pertenecientes a Repsol YPF
SA, sus controlantes o controladas.
ARTÍCULO 8°.- Las acciones sujetas a expropiación de
la empresa YPF Sociedad Anónima, en cumplimiento del artículo
precedente, quedarán distribuidas del siguiente modo: el CINCUENTA Y UN POR
CIENTO (51%) pertenecerá al Estado Nacional y el CUARENTA Y NUEVE
POR CIENTO (49%) restante se distribuirá entre las provincias
integrantes de la ORGANIZACIÓN FEDERAL DE ESTADOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS.
La reglamentación deberá contemplar las condiciones de
la cesión asegurando que la distribución de acciones entre las provincias
que acepten su transferencia se realice en forma equitativa, teniendo
asimismo en cuenta para tal fin los niveles de producción de hidrocarburos y
de reservas comprobadas de cada una de ellas.
ARTICULO 9º.- A efectos de garantizar el cumplimiento
de los objetivos de la presente el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por si o a
través del organismo que designe, ejercerá los derechos políticos sobre la
totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la
cesión de los derechos políticos y económicos correspondientes a ellas a la
que se refiere el artículo anterior.
La cesión de los derechos políticos y económicos de
las acciones sujetas a expropiación, que efectúe el Estado nacional a favor
de los Estados provinciales integrantes de la ORGANIZACIÓN FEDERAL DE
ESTADOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS, contemplará el ejercicio
de los derechos accionarios correspondientes a ellas en forma
unificada por el plazo mínimo de 50 años a través de un pacto de sindicación
de acciones.
La designación de los Directores de YPF Sociedad
Anónima que corresponda nominar en representación de las acciones sujetas a
expropiación, se efectuará en proporción a las tenencias del Estado nacional, de
los estados provinciales y uno en representación de los trabajadores de la
empresa.
ARTÍCULO 10.- A efectos de la instrumentación de la
presente y de la registración de la titularidad de los derechos correspondientes
a las acciones sujetas a expropiación, deberá dejarse constancia que
la expropiación de tales acciones es por causa de utilidad pública y que se
encuentra prohibida la transferencia futura de ellas sin autorización del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN votada por las dos terceras partes de sus
miembros.
ARTÍCULO 11.- El proceso de expropiación estará regido
por lo establecido en la Ley Nº 21.499 y actuará como expropiante el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 12.- El precio de los bienes sujetos a
expropiación se determinará conforme lo previsto en el artículo 10 y concordantes
de la Ley Nº 21.499. La tasación la efectuará el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA
NACIÓN.
CAPÍTULO II
DE LA CONTINUIDAD OPERATIVA
ARTÍCULO 13.- A fin de garantizar la continuidad en
las actividades de exploración, producción, industrialización y
refinación de hidrocarburos a cargo de YPF Sociedad Anónima, así como su transporte,
comercialización y distribución y el incremento del flujo inversor, para
el adecuado abastecimiento de los combustibles necesarios para el funcionamiento
de la economía nacional en el marco de lo dispuesto en la presente, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a través de las personas u organismos que
designe, desde la entrada en vigencia de la presente Ley ejercerá todos
los derechos que las acciones a expropiar confieren en los términos de los
artículos 57 y 59 de dicha norma.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en el día de
promulgación de esta Ley convocará a una Asamblea de Accionistas, a efectos
de tratar, entre otros asuntos que se consideren necesarios y relevantes a
los fines de la presente, la remoción de la totalidad de los directores
titulares y suplentes y de los síndicos titulares y suplentes y la designación de sus
reemplazantes por el término que corresponda.
ARTÍCULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL y
al Interventor de YPF Sociedad Anónima designado por éste, a adoptar
todas las acciones y recaudos que fueren necesarios, hasta tanto asuma el
control de YPF Sociedad Anónima, a efectos de garantizar la operación
de la empresa, la preservación de sus activos y el abastecimiento de
hidrocarburos.
CAPÍTULO III
DE LA CONTINUIDAD JURIDICA Y LA GESTION DE YPF S.A.
ARTÍCULO 15.- Para el desarrollo de su actividad, YPF
Sociedad Anónima continuará operando como una sociedad anónima abierta,
en los términos del Capítulo II, Sección V, de la Ley Nº 19.550 y normas
concordantes, no siéndole aplicable legislación o normativa administrativa
alguna que reglamente la administración, gestión y control de las Empresas o
entidades en las que el Estado Nacional o los estados provinciales tengan
participación.
ARTÍCULO 16.- La gestión de los derechos accionarios
correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, por parte del Estado
nacional y las provincias, se efectuará con arreglo a los siguientes principios:
a. La contribución estratégica de YPF Sociedad Anónima
al cumplimiento de los objetivos de la presente.
b. La administración de YPF Sociedad Anónima conforme
a las mejores prácticas de la industria y del gobierno corporativo,
preservando los intereses de sus accionistas y generando valor para
ellos.
c. El gerenciamiento de YPF S.A. a través de una
gestión profesionalizada.
ARTÍCULO 17.- A fin de cumplir con su objeto y los
fines de la presente, YPF Sociedad Anónima acudirá a fuentes de financiamiento
externas e internas y a la concertación de asociaciones estratégicas, joint
ventures, uniones transitorias de empresas y todo tipo de acuerdos de
asociación y colaboración empresaria con otras empresas públicas, privadas o
mixtas, nacionales o extranjeras.
ARTÍCULO 18.- La presente ley es de orden público y
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.